abogados en sucesiones y juicios hereditarios

20.9.16

Abogados en Sucesiones y Juicabogados-sucesionesios Hereditarios


El fallecimiento de una persona hace surgir una serie de derechos y obligaciones para losllamados a sucederle cuya falta de ejercicio puede originar importantes quebrantos.


Será menester liquidar el impuesto sobre sucesiones en el plazo legalmente establecido para evitar recargos, efectuar la declaración de herederos cuando no hay testamento otorgado por el fallecido para adquirir el título que le habilita como sucesor, rescatar seguros, dividir la herencia para que los bienes inmuebles puedan ser inscritos a su nombre…


Si no sabe qué pasos tiene que dar para adquirir los bienes a los que usted pueda tener derecho por herencia nosotros le orientaremos y, si usted lo desea, podremos ocuparnos de efectuar los trámites oportunos para que tal adquisición tenga lugar. Abogados en Sucesiones y Juicios Hereditarios


Por otra parte, ordenar la sucesión en sus bienes para cuando usted fallezca, mediante el oportuno testamento, puede ahorrar muchos problemas a quienes le hereden y asegurará que su patrimonio tendrá el destino por usted querido. Abogados en Sucesiones y Juicios Hereditarios


Nosotros podemos ayudarle asesorándole y analizando todas las posibilidades para que su última voluntad se cumpla como desea.


Estamos a su disposición con abogados muy experimentados en solucionarlas sucesiones amistosa y judicialmente.


Gutierrez & Asociados


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Prescripción Impuesto Sucesoral, Interrupción, Extintiva

Prescripción Impuesto Sucesoral, Interrupción, Extintiva


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La prescripción no es más que el modo de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es así que la misma puede ser extintiva o adquisitiva y encuentra la fuente originaria, en el ordenamiento jurídico nacional, en el artículo 1.952 del Código Civil.


El Impuesto Sucesoral o Impuesto de Sucesiones tiene una Prescripción de seis (6) años contados a partir de la Apertura de la Sucesión o fallecimiento del causante. Es decir, que extinguen los derechos del Fisco respecto a cobrar impuestos por la declaración de herencia


 La  prescripción del impuesto Sucesoral y su Interrupción  se encuentran establecidas en el Código Orgánico Tributario (Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001), en los artículos 55, 56 numeral 1, 59, 60 numeral 6 y 61 eiusdem los cuales disponen:


Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:


1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.


2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la


libertad. Prescripción Impuesto Sucesoral, Interrupción, Extintiva


3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.”


Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:




  1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados (…)


Artículo 59: La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.


Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:


 (…) 6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero


En la misma medida el artículo 61 eiusdem, prevé:


Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:


1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al


reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento,


comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.


2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación


tributaria o al pago o liquidación de la deuda.


3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.


4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.


5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de


repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa


Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.


 Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción


Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.
Para Mayor abundamiento sobre el punto la  Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, ratifica que  lo siguiente:


1) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.


2) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.


3) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley”.


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Cesion Derecho Sucesoral, Hereditario, Herencial Venezuela Modelo

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La cesión del derecho hereditario es un acto jurídico en cuya virtud un sujeto transmite a otro la titularidad de la cuota hereditaria que le ha sido deferida en virtud de testamento o de la ley.


  El artículo 765 del Código Civil Venezolano, señala:




“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas…”



El Autor Ripert-Boulanger  conceptualiza a la cesión de derechos hereditarios, diciendo que:




 “es una convención por la cual una llamada a recibir una sucesión cede a otra todos los derechos que pueda tener sobre los bienes del difunto, a condición de que el cesionario satisfaga en su lugar las cargas que pesan sobre ella en su carácter de heredera. Esta cesión constituye una venta cuando se realiza por un precio en dinero y una donación cuando es gratuita” (Tratado de Derecho Civil, tomo VIII, p. 171).



Por su parte el doctor Enrique Andueza Acuña,  en obra nos expresa, que para su validez es necesario que la sucesión esté abierta y una vez abierta los herederos pueden renunciarla (art. 1005 Cciv), enajenarla, o cederla o donarla a un extraño, a los demás coherederos o a alguno de ellos (art. 1004 Cciv). La cesión comprende todos los bienes corporales, todos los créditos y todas las deudas, más no la calidad de heredero.  (De La Cesión de Créditos y otros Derechos, p. 67).


En su en su monografía el profesor Ángel Cristóbal Montes expresa, que esta cesión de crédito hereditario no es otra cosa que la venta de la herencia:




“Implica que sea transferido todo el patrimonio activo y pasivo tal como se ha recibido del decuyus, en suma todo el compendio mismo en el estado en que se encuentra en el momento de la apertura de la sucesión; ahora bien, ello tiene lugar ni más ni menos por la sencilla razón de que no se venden los bienes singulares integrantes del patrimonio relicto sino el agregado hereditario considerado en forma unitaria, es decir, la herencia como unidad compleja o universum ius. Por eso el heredero-vendedor abdica de todo lo heredado y por eso mismo el comprador adquiere los bienes y derechos y carga con las deudas y obligaciones de la herencia” (La Venta de la Herencia, p. 45).



Señalando el mismo autor sobre la formalidades de esta convención, p. 49, que en Venezuela hay libertad de formas, no existiendo ningún concreto precepto que lo requiera en forma escrita y menos con la formalidad solemne del registro.


Sin embargo, consideramos que por el carácter consensual de la cesión de derechos hereditarios,  la transmisión opera, entre partes, con la sola escritura. En cambio, frente a terceros, es necesario un mecanismo de publicidad que reemplace a lo que en materia de cesión de créditos constituye la notificación al deudor cedido. Esta publicidad se logra Registrando dicha cesión de derechos hereditarios  y   no existir el "deudor cedido" a quien notificar, la notificación se cumple con la presentación de la escritura en juicio.


Preceptúa  el artículo 1.549 del Código Civil,  que:




“La venta o cesión de crédito, de un derecho o de una acción, son perfectas y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.”



Se desprende de la norma antes transcrita, que para que sea perfecta la cesión deben concurrir en ella dos elementos: 1°) el crédito o derecho cedido, y 2°) el precio. Asimismo, la falta del precio constituye una la falta del consentimiento  (Art. 1.141 CC.), que hace inexistente la  cesión.


En  Sentencia del 18 de junio de 1987  con ponencia del Magistrado  Dr. Adán Febres  Cordero, la antigua Corte Suprema de Justicia,  sostuvo el siguiente criterio,  relacionado con la falta de estipulación del precio en la cesión de créditos:




 “Es evidente, por tanto, que el precio de la cesión, por disposición expresa de la ley, constituye un elemento esencial para la existencia del acto jurídico, pues al no haber precio tampoco hay consentimiento a ese respecto, lo cual entraña la inexistencia del contrato, según lo previsto en el artículo 1,141 del Código Civil, a cuyo tenor el consentimiento de las partes es una de las condiciones requeridas para la existencia del convenio. En sentencia de fecha 30 de noviembre de 1977, al considerar un caso similar al presente, pues se trataba también de la nulidad absoluta de una cesión de crédito por falta de precio, se dejó establecido que "la inexistencia de los contratos y la nulidad absoluta de los mismos pueden ser declaradas de oficio por los Jueces  ..", con lo cual esta Corte dejó claramente sentado que la falta de precio en una cesión de crédito constituye una cuestión de derecho atinente al orden público que el Juez puede plantear y resolver en la sentencia sin alegación de parte, en virtud del principio iura novit curia.



 Otra sentencia de nuestro máximo Tribunal de fecha 24 de Abril de 1.998, con ponencia de la Magistrado Dra. Magali Perretti de Parada, establece el criterio de que el valor de un crédito cedido no debe confundirse con el precio del mismo:




"La Sala es del criterio que, si bien la transmisión de la propiedad de la acción se materializa mediante su inscripción en el Libro de Accionistas firmada por el cedente y el cesionario, tal cesión debe ir respaldada por un precio. Ello deviene de la interpretación del Art. 1.549 del Código Civil. (…) Ahora bien, según la doctrina de la Sala el precio de un crédito cedido no debe confundirse con el valor del mismo.


En el caso concreto, el contrato contentivo de la cesión, según la recurrida, no contiene el precio por el cual se llevó a cabo la operación, razón por la que se incumple uno de los requisitos exigidos para que la misma sea valedera a la luz de las respectivas normas jurídicas. (…)


(…) Ha sostenido la sala: “… una vez que la recurrida analiza el documento contentivo de la cesión, presentado por el actor cesionario como fundamental de la demanda, concluye que si bien hubo acuerdo entre el cedente y el cesionario sobre el crédito cedido y su valor, se omitió en el documento respectivo indicar el precio por el cual se hizo la negociación, pues una cosa el valor nominal del crédito cedido y otra es el precio de la cesión, el cual incluso puede ser mayor o menor que el valor mismo otorgado al crédito. No encuentra la sala que con el anterior pronunciamiento la recurrida hubiera desnaturalizado una mención sobre el precio que en el documento de la cesión realmente no existe”


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  MODELO DE UNA CESIÓN  DE DERECHO SUCESORAL


 Ciudadano:


Notario Público de Caracas


Su Despacho.-


Nosotros xxx, venezolano, soltero, mayor de edad, medico de este domicilio y cedula de identidad Nº V.-xxx, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato, se designa EL CEDENTE, por una parte y por la otra, xxx, venezolano, soltero, mayor de edad estudiante de este domicilio y cedula de identidad Nº V.- xxx,  en lo sucesivo y a los efectos de este instrumento se designado    EL CESIONARIO; hemos convenido en celebrar la presente CESIÓN DE DERECHOS SUCESORALES, a tenor de los Artículos 765 y  1.549 del Código Civil, sujeta a las siguientes estipulaciones:


PRIMERA: EL CEDENTE por este medio cede y traspaso a EL CESIONARIO  mi hermano, los derechos que me corresponden en la herencia quedante al fallecimiento de mi madre xxx, venezolana, casada, mayor de edad, economista, de este domicilio y cedula de identidad Nº V.-xxx, acaecido el día cinco (05) agosto  de dos mil (2012)


SEGUNDA: El Precio estipulado por las partes de esta cesión de los Derechos Sucesorales, es la por la cantidad dexxx MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. xx.000, 00).


TERCERAY yo, xxx, antes identificado, declaro que: “Acepto la cesión  de todos los derechos y  obligaciones Sucesorales en los términos y condiciones antes expuestos”.


CUARTAPara todos los efectos derivados y consecuencias de este contrato, a tenor del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil,los otorgantes elegimos como domicilio especial y excluyente a cualquier otro, a la ciudad de Caracas, a la competencia de cuyos Tribunales declaramos someternos. Es justicia en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación.


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testamento ordinario cerrado abierto especial extranjero

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Tipos de Sucesiones en Venezuela


Dispone el artículo 807 del Código Civil, lo siguiente:



“…Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.
No hay lugar a la sucesión Intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria…”

De acuerdo al contenido del artículo 807 del Código Civil, en la Legislación Venezolana existen dos tipos de sucesiones. La primera, surge de la voluntad del causante materializada en documento debidamente registrado o notariado, es decir, a través de testamento y que da origen a la llamada sucesión testamentaria; y la Segunda, emana del ordenamiento jurídico, dando origen a la sucesión intestada o legal, que es consecuencia de la falta de testamento donde el causante expresa su voluntad de quien o quienes le sucederán a su fallecimiento.


Así pues, que la sucesión hereditaria se defiere por autoridad de la ley, a la falta o en defecto de sucesión testamentaria, o cuando aun existiendo testamento éste es judicialmente declarado nulo; o bien si el testamentario no ha dispuesto en el testamento de la totalidad de los bienes legados, en cuyo caso la parte de los bienes no dispuesta es objeto de sucesión intestada; o cuando la legítima en parte o totalmente se vea afectada; también cuando el declarado heredero deje de cumplir alguna condición dispuesta en el testamento o muere antes que el testador, o éste repudie la herencia y no existan sustitutos; y finalmente si el heredero es incapaz de suceder.


Definición de Testamento testamento ordinario cerrado abierto especial extranjero la


El artículo 833 del Código Civil, define al Testamento como:



“El testamento es un acto revocable, por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna ordenación, según las reglas establecidas por la ley.”

Clases de Testamentos en Venezuela


El ordenamiento jurídico venezolano reconoce tres (3) clases de testamentos: 1.- El testamento ordinario; 2.- El testamento especial y 3.- El testamento otorgado en el extranjero.


1.- El testamento ordinario o normal es aquél que puede ser otorgado siempre, en todo momento y en cualquier lugar del país, independientemente de cuáles sean las circunstancias particulares que afecten al testador o al sitio donde él se encuentra.


A su vez el testamento ordinario puede ser abierto o cerrado. Hay testamento abierto, público o nuncupativo, cuando su autor lo otorga de forma tal que todo el mundo puede enterarse de su contenido, aun antes de la apertura de la respectiva sucesión (art. 850 del Código Civil). Hay testamento cerrado, privado o secreto, cuando se le otorga de manera tal que sólo el testador y la persona a quien él ha encargado la redacción del mismo, si fuere el caso conocen su contenido, ya que el acto sólo se hace público después de la apertura de la correspondiente sucesión. (art. 851 del Código Civil).


1.1 Los Testamentos ordinarios Abiertos el cual también es conocido como Nuncupativo donde el Testador al momento de otorgarlo, manifiesta su voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto (Art. 850 del Código Civil). testamento ordinario cerrado abierto especial extranjero  *


La característica principal de este tipo de testamento es que las disposiciones ordenadas por el testador son conocidas de inmediato por todas las personas que intervienen en el acto.


Proviene del testamento oral del derecho justinianeo.


La fuente de la cual emana la clasificación de los instrumentos testamentarios en nuestra legislación data del Decreto Presidencial Nº 601 del 20 de septiembre de 1957, publicado en la Gaceta Oficial Nº 25.466 del 24 de septiembre de 1957, dictado por Marcos Pérez Jiménez, en el cual en su artículo 2, el Registro Central de actos de última voluntad, adscrito a la Dirección de Justicia y Registro Público del Ministerio de Justicia, para ese entonces, tomó razón de tales actos en general y destacó agrupaciones entre los que se encuentran los actos de testamentos abiertos.


Éste, forma parte de un grupo de testamentos en el cual concurren los cerrados o secretos, codicilos, revocaciones, retractaciones y otros.


Entre las formas de testamentos abiertos nuestro Código Civil en su artículo 852 establece la escritura pública, cumpliendo todas las formalidades de la Ley de Registro Público. Una segunda, forma es otorgarlo ante el Registrador y dos testigos, sin necesidad de protocolización, y finalmente la tercera forma es ante cinco testigos, en cuyo caso no se necesita la presencia del Registrador.


1.2 El Testamento Cerrado, el cual es definido por la doctrina como aquel, en que la voluntad del testador consta en un pliego escrito a mano o mecanografiado y que fechado o firmado puesto en un sobre cerrado en privado, es entregado al registrador en presencia de tres testigos, para que quede constancia de que ese pliego cerrado contiene la expresión de su ultima voluntad, nadie se entera de su contenido, lo que constituye una ventaja, pero ofrece la desventaja de que, fallecido el testador hay que seguir un procedimiento judicial de apertura.


El procedimiento de la solicitud de Apertura y Publicación de Testamento Cerrado, se encuentra previsto en el artículo 986 del Código Civil Venezolano y por mandato del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo 986 del Código Civil Venezolano establece:



“Toda persona que tenga en depósito un testamento cerrado, está en la obligación de manifestarlo ante el Juez de Primera Instancia más cercano, tan pronto como conozca la muerte del testador, para que sea abierto y publicado”.

Y el artículo 913 del Código de Procedimiento Civil establece:



“La solicitud que se dirija para la apertura de un testamento cerrado, se realizará en la forma prevista en el artículo 899 de este Código”.

La solicitud al respecto, se hará cumpliendo los requisitos establecidos por el articulo 340 de la norma adjetiva civil, en cuanto fueren aplicables, en la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación, junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados, que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.


 2.- El testamento especial o extraordinario, es aquél que únicamente puede ser otorgado cuando el testador o el lugar donde el mismo se halla, está afectado por determinadas y peculiares circunstancias.


Así, pues, son testamentos especiales los que pueden otorgarse únicamente en las siguientes circunstancias: En lugares donde reina epidemia contagiosa grave (arts. 865-866 del Código Civil); a bordo de buques, mercantes o de guerra, durante un viaje (arts. 867-874 del Código Civil); y por militares en campaña (arts. 875-878 del Código Civil). (Derecho de Sucesiones. Francisco López Herrera. Págs. 211-212-213).


3.- Los testamentos otorgados en el extranjero. (arts. 879 y 881 del Código Civil).


Constituyendo el testamento el acto jurídico solemne por excelencia y dada la formalidad en su otorgamiento deben cumplirse las solemnidades y formalidades exigidas por el Código Civil y leyes vigentes.


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Juicio Particion Herencia TSJ Venezuela

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Juicio Particion  Herencia  TSJ Venezuela


En Venezuela la doctrina jurisprudencial (vit. Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. AA20-C-2007-000705) se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:


1.- En la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. Es decir, que si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.


A manera de ilustración, en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.


2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.


En caso de estar buscando abogados con experiencia para que lo representen en un juicio de particion hereditaria, pida una cita.  Juicio Particion  Herencia  TSJ Venezuela


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la legítima cuota legitimaria indisponible bienes hereditarios

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La legítima Cuota Legitimaria Indisponible Bienes Hereditarios

En  Venezuela nadie puede disponer de la totalidad de su patrimonio, pues la mitad de ese patrimonio del causante está asignada por ley a su herederos legitimarios. Es decir,  que el cincuenta por ciento (50%)  del patrimonio del causante pertenece a los hijos, ascendientes, y cónyuge (herederos legitimarios) sobreviviente del de cujus, no separado de cuerpos y de bienes. (vid. C.C.  Art. 883, 884 y siguientes).


Los artículos 883 y 884 del Código Civil, establecen literalmente lo siguiente:




Artículo 883. La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición."  *


"Artículo 884. La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.”



Ahora bien, es criterio de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la institución de la legítima tiene carácter de orden público. En ese sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, fijó la siguiente posición:




“Por tanto, el supuesto error de interpretación no se constata en la sentencia recurrida, toda vez que el juez ad quem al interpretar la norma del artículo 883, observó el criterio de esta Sala de Casación Civil contenido en la sentencia N° 390, del 3 de diciembre de 2001, que precisamente distingue los casos recurrentes de nulidad absoluta de aquellos que sí pueden ser convalidables en sus efectos, y en este sentido señala que: “…la institución de la legítima es igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota legitimaria, ni de poder privar de ella a quienes ‘se debe en plena propiedad’, como dice la Ley (artículo 883 del Código Civil…”, asimismo, acatando la citada sentencia de esta Sala destaca que “…los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna…”.


Asimismo, el recurrente distingue entre actos directos e indirectos de lesión respecto a la legítima, y señala que el artículo sólo comprende “…aquellos contratos en los cuales el causante haya dispuesto expresa y directamente de la legítima (condicionándola o gravándola), no así de aquellos contratos celebrados por el causante que de alguna manera afecten indirectamente la legítima…”.


Sobre el particular, es de advertir que los actos de disposición del causante que implican gravámenes u otras formas de limitación que menoscaben la legítima, si bien puede ser evidente en el caso de una sucesión testamentaria donde proceden de inmediato las acciones de reducción que corresponda, no resulta tan obvio en una sucesión intestada, en la cual debe procederse ab initio a su determinación y cuantificación a los fines de conocer las cuotas que corresponden por ley a los herederos legitimarios, por tanto sin conocer previamente la cuota susceptible de asignación, se estaría procediendo sobre una masa indivisa indiscutiblemente en detrimento del resto de los herederos legitimarios." (fin de la cita)


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requisitos rif sucesoral seniat

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Gutiérrez & Asociados es un grupo de abogados con 27  años experiencia en el tramite para  gestionar el Rif  Sucesoral ante el Seniat.



Paso a paso: requisitos rif sucesoral seniat



  1. Ingrese a la página web del Seniat www.seniat.gob.ve

  2. Seleccione la opción Sistemas en Línea, haga click en Inscripción de RIF.

  3. Seleccione el Tipo de Persona: Sucesiones con cédula o Sin cédula, según el caso.

  4. Llene los datos del causante, haga click en Buscar y luego en la opción Inscribir Contribuyente.

  5. Complete datos del difunto y no olvide guardar todos los cambios.

  6. Introduzca también los datos del domicilio fiscal de su familiar fallecido.

  7. Es necesario aportar los datos del representante de la sucesión.

  8. No deje vacío los renglones donde se refiere a los datos de los herederos de la sucesión

  9. En la opción Ver Planilla debe imprimir el formulario de inscripción.




 Requisitos para tramitar el Registro de Información Fiscal(R.I.F)


1- Formulario de inscripción emitido por sistema.  requisitos rif sucesoral seniat
2- Original y copia de la cédula.
3- Original y copia del documento probatorio del domicilio fiscal (recibo de pago de servicio).


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Declaración Sucesoral Venezuela Sucesiones Seniat

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El Escritorio Jurídico Gutiérrez & Asociados es un grupo de abogados con 27 años experiencia en Derecho Sucesoral, dedicados gestión y tramitación de Declaraciones Sucesorales



Actualmente Gutiérrez & Asociados brinda sus servicios de forma integral, asesorando y representando a venezolanos y extranjeros dentro de Venezuela en Derecho Sucesoral.

El compromiso de Gutiérrez & Asociados es brindar un excelente servicio  Materia Sucesoral, en el mejor tiempo y mediante una solución eficaz y efectiva ajustada a sus necesidades. consideramos que la resolución rápida y eficaz de los casos encomendados, de forma transparente y honrada, utilizando para ello el ético ejercicio del derecho y con disciplina, arrojará como resultado, satisfacción y confianza en nuestros clientes.

Este Escritorio fue fundado en el año 1989 por el abogado Fidel A. Gutiérrez M.

Para su informacion, nuestros servicios consisten:

Asesorías ante el SENIAT: Declaración Sucesoral Venezuela Sucesiones Seniat  *

1.-Presentación de la Declaración Sucesoral ante el SENIAT

2.-Registro de Vivienda Principal

3.- Gestión de Rif  Personal de Herederos y Rif Sucesoral

4.- Calculo del Impuesto Sucesoral

5.- Autorización de venta antes de declaración

6.- Solicitud de Fraccionamiento de Pago

7.- Llenado e Impresión de Planillas de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones

8.- Determinación del Patrimonio Neto Hereditario y su distribución entre los Herederos según el orden de suceder Declaración Sucesoral Venezuela Sucesiones Seniat  *

9.- Tramite del pago de impuesto sobre sucesiones autoliquidado a nombre de la sucesión, ante institutos bancarios con motivo de la Declaración Sucesoral

10.- Declaración Sucesoral Sustitutiva o Complementarias, en caso de declarar nuevos activos o subsanar errores materiales cometidos en la Declaración (error en nombres, cedulas, descripción de los bienes porcentajes declarados, etc.)

11.- Solicitud de Prescripción liberatoria y extintiva de los derechos correspondientes al Fisco Nacional

12.- Solicitud de Prórroga para la presentación de la Declaración Sucesoral.  *

ASESORÍAS LEGALES:

1.- Títulos Supletorios

2.- Cesión de los Derechos Hereditarios

3.- Redacción de Testamentos

4.-Renuncia a la herencia

5.- Redacción de poder para tramites Sucesorales

6.-Declaratoria de Concubinato

7.- Rectificación de Partidas del Registro Civil: Actas Matrimonio; Partidas Nacimiento

8.- Declaración de Únicos y Universales Herederos

9.- Gestiones para cobros de dinero de personas fallecidas

10.- Partición amigable o judicial de Herencias

ASESORÍAS  VARIAS:

1.- Apostilla de la Haya de  Documentos

2.- Traducciones legales: Ingles, Francés, Italiano, Portugués y Español

3.- Actualización de Partidas: Nacimiento, Copias Sentencias Tribunales

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Documentación que debemos acompañar junto a la Declaración Sucesoral


1-     Registro de información fiscal (RIF) Sucesoral.


2-     Planilla del pago del impuesto.


3-     Fotocopia de la cédula de identidad y del carnet del inpreabogado del abogado asistente.


4-     Acta de defunción del causante.


5-     Acta de matrimonio o sentencia por un tribunal  de la relación concubinario.


6-     Sentencia de divorcio.


7-     Partida de nacimiento.  declaración sucesoral seniat requisitos documentos


8-     Fotocopia de la cédula de identidad del causante.


9-     Fotocopia de la cédula de identidad de los herederos.


10- Documentos o títulos de propiedad de los bienes.


11- Registro de vivienda principal o constancia de residencia, a nombre de alguno de los herederos.


12- Registro mercantil y balance general (a la fecha de fallecimiento), de la empresa, firmado por un contador público en caso de declarar acciones.


13- Comprobantes o facturas de los pasivos del causante para la fecha de fallecimiento.


14- En caso de cuentas bancarias deberá presentar certificación bancaria con corte de cuenta a la fecha de fallecimiento del causante.     declaración sucesoral seniat requisitos documentos


15- Certificación   expedida en papel de seguridad, debidamente visado por un contador público colegiado, donde se determine el valor venal de las acciones emitidas por entes públicos o por sociedades mercantiles.


16- En caso de incluir heredero por representación de un familiar premuerto, deberá anexar fotocopia de la partida de nacimiento y de defunción de este.


NOTA : Todos los recaudos deben ser presentados  en original y dos copias


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Curatela Matrimonio Venezuela Lopnna, Procedimiento, Concepto, Modelo, Sentencia

19.9.16

Curatelaa  Matrimonio  Venezuela Lopnna, Procedimiento, Concepto, Modelo, Sentencia

Gutiérrez & Asociados Abogados en Caracas con 27 años de trayectoria profesional, le hacen la gestión ante los Tribunales de Lopnna de la Curatela para contraer matrimonio en Venezuela. Curatela para niños, niñas y adolescentes.


La curatela es un régimen de asistencia especial cuya naturaleza jurídica consiste en el nombramiento de un representante a la persona civilmente incapaz o al menor de edad, utilizada para determinados actos, bien sea de administración o representación.


En Venezuela, la Curatela ad hoc una figura jurídica que es utilizada en los casos especiales en los que cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, tendrá la obligación y el deber de acudir ante el Juez de Protección -Tribunal Lopnna- de su domicilio para que les nombre un curador ad hoc, es decir, para el caso en concreto o para ese solo acto.


La Curatela o nombramiento de Curador Ad-Hoc, para contraer Matrimonio en Venezuela, según la doctrinaria Sandra Aguilera Brizuela en su obra: “Práctica Forense LOPNNA” p.p. 77, tiene lugar en virtud de la prohibición contenida en los artículos 110 al 112 del Código Civil venezolano; denominada también impedimento impedientes de Inventario, según el cual la persona que va a contraer matrimonio y tenga niños, niñas o adolescentes bajo su patria potestad, debe acudir al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitar nombramiento de Curador Ad-Hoc, pudiendo proponer en la misma solicitud el optante a dicho cargo.


Señala además la autora citada: “Este requisito debe ser cumplido aun cuando los niños, niñas o adolescentes no posean bienes, caso contrario se practicará un inventario de los bienes, de acuerdo a los establecido en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, el cual establece el procedimiento a seguir en todo inventario ordenado por la Ley.”


En sintonía con lo expresado, los artículos 110, 111 y 112 del Código Civil Venezolano establecen lo siguiente:

De las Nupcias de Quienes tengan Menores bajo su Potestad
Artículo 110

Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc. Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto. Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas. Si no se conocieren bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.

Artículo 111

No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que se presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.


Artículo 112

Quien, hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán responsables solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos.



Emerge de las disposiciones legales antes trascritas; la obligación establecida por la Ley a los padres que pretendan contraer nupcias y tengan bajo su patria potestad hijos menores de edad; de acudir obligatoriamente ante el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente a los fines de promover la designación de curador ad-hoc, emergiendo de dicha obligación el impedimento legal para contraer matrimonio y la responsabilidad solidaria del que lo contrajere con aquel; si dejare de cumplir con dicho deber legal.


Etimológicamente algunos señalan que proviene del latín curo que significa "cuidar" o "cuidador".


Curatela. Concepto: Es una institución supletoria de amparo familiar. Etimológicamente algunos señalan que proviene del latín curo que significa “cuidar” o “cuidador”, y por tanto tiene otros significados como cuidar, administrar, dirigir, etc.


Guillermo Borda, tratadista argentino, la define de la siguiente manera: “se llama curatela a la representación legal de los incapaces mayores de edad, tratase de dementes, sordomudos que no saben darse a entender por escrito o penados; y a la administración de cierto bienes abandonados o vacantes”.


El jurista Arturo Yungano indica que “la curatela es inherente a la incapacidad de mayores de edad; y se da curador al mayor de edad incapaz de administrar sus bienes; agregando que son incapaces de administrarlos el demente, aunque tenga intervalos lúcidos, y el sordomudo que no sabe leer ni escribir.


Curatela definiciónInstitución civil impuesta por un juez para suplir la falta de capacidad de obrar de determinados sujetos, bien por su minoría de edad o por su prodigalidad.


La Curatela en Roma era el poder otorgado por el derecho civil a una persona con el objeto de que ésta represente y proteja a aquellas personas incapaces de obrar, ya sea por una causa particular o accidental.


La Curatela derecho Romano surgió como institución protectora de los incapaces de hecho, que no por razones generales como la tutela (minoridad o sexo) sino especiales, necesitaban que alguien se ocupara de la persona y bienes, sobre todo de estos últimos, de aquella persona, que a pesar de contar con la edad necesaria, por razones particulares patológicas no era capaz de hacerlo. Así surgió la curatela del furioso (demente) del mentecato (disminuido mental) del pródigo (dilapidador de sus bienes) del sordo-mudo que no podía darse entender por escrito, y para otras enfermedades graves. Posteriormente se incorporaron la curatela del menor de 25 años, para proteger a aquellos que si bien habían adquirido la capacidad de administrar sus bienes a los 14 años, no eran aun suficientemente maduros y por lo tanto susceptibles de engaño, la curatela ad-ventris (del concebido) y aún curatelas para patrimonios sin dueño como en el caso de la herencia yacente. Como vemos englobaba muchas situaciones protectoras que difícilmente pudieran tener un criterio único de incorporación en la institución, salvo esa necesidad de cuidado.


El Procedimiento gracioso, para solicitar la Curatela, se inicia mediante un escrito presentado ante el Órgano Jurisdiccional -Tribunal Lopnna-, asistido por un abogado, donde se propone a una persona como curador ad hoc, con fundamento legal del artículo 110 del Código Civil Venezolano.

Posteriormente, la persona propuesta como curador ad hoc, comparece ante el Tribunal asistido por un abogado, se da por notificado, manifiesta la aceptación al cargo y se juramenta ante el Juez conforme a la Ley.


Seguidamente, el juez dicta un fallo o sentencia designando como Curador Ad Hoc a la persona propuesta por el solicitante. Curatela  Matrimonio  Venezuela Lopnna, Procedimiento, Concepto, Modelo, Sentencia


Por último, retiran las actuaciones.


Requisitos Curatela: 

1. Sentencia divorcio (en el caso de ser divorciado)

2. Partida nacimiento del niño (a) o Adolescente

3. Fotocopia de las cedulas identidad: solicitante, curador y prometido (a)
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MODELO DE ESCRITO DE CURATELA LOPNNA


CIUDADANO


UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.


SU DESPACHO.-


Yo, xxx, venezolana, Comerciante, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V.- xxx, de este domicilio, asistida en este acto por FIDEL A. GUTIERREZ M., Abogado en ejercicio de la profesión, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.649, ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:


I


DE LOS HECHOS


Es el caso ciudadano Juez, en un futuro inmediato voy a contraer matrimonio civil con el ciudadano xxx, venezolano, Administrador, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V.- xxx.


Tengo bajo la Patria Potestad a los adolescentes xxx y xxx de Quince (15) y Diecisiete (17) años de edad, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- xxx y V.- xxx, respectivamente, quienes fueron concebidos con el ciudadano xxx, venezolano, Comerciante, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- xxx.


Hago del conocimiento del Tribunal que mis mencionadas hijas no tienen bienes de fortuna.


II


FUNDAMENTOS DE DERECHO


La institución de la Curatela para personas que vayan a contraer matrimonio y tengan hijos menores bajo su Patria Potestad se encuentra establecida los artículos Código Civil Venezolano, siguientes:


Artículo 110° Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad hoc.


Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.


Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Si no se conocieren bienes, el curado, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.


Artículo 111° No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que se presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.


Artículo 112°Quien, hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán responsables solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos.


III


PETITUM


En fuerza de las anteriores consideraciones con fundamento en el artículo 110 del Código Civil, solicito muy respetuosamente a este Juzgado de Instancia:


PRIMERO: Le designe un Curador Ad-Hoc a mis hijos xxx y xxx, antes mencionados.


SEGUNDO: Para el nombramiento del Curador Ad-Hoc propongo a la ciudadana xxx, natural de México, Ama Casa, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E.-xxx.


IV


DOCUMENTOS FUNDAMENTALES


Anexo a la presente solicitud: i) Partidas de Nacimiento y Cedulas de mis Hijos, distinguidas con las letras “A” “B”; “C” y “D” ; ii) Fotocopia de mi cédula de identidad, distinguida con la letra “E”;iii) Fotocopia de la cédula de identidad de la curadora, distinguida con la letra “F”; Fotocopia de la cédula de identidad mi prometido, distinguida con la letra “G”; y copia de la sentencia de divorcio, distinguida con la letra “H”.


IV


DEVOLUCION DE LAS RESULTAS


Por último, que una vez evacuada la presente solicitud, ruego a usted se sirva devolverme la original con sus resultas a los fines pertinentes. Es justicia, la que espero, en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.


SENTENCIA DE CURATELA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº 02
Caracas, veintisiete (27) de Mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: AP51-S-2010-007768


 Vista la anterior solicitud de CURADOR AD-HOC, presentada por la ciudadana …, venezolana, mayor de dad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- …, debidamente asistida por el abogado FIDEL GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 137.374, a favor de su hijo De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; en la cual solicita se le nombre CURADOR AD-HOC al adolescente antes mencionado; este Tribunal, vistos los recaudos presentados, examinados los mismos cuidadosamente y el acta de fecha 19 de Mayo de 2010, en la cual consta la aceptación al cargo de CURADOR AD-HOC, hecha por el ciudadano …, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-…, acuerda en uso de sus facultades legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, DISCERNIR en la persona antes identificada el cargo de CURADOR AD-HOC del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes . Asimismo se acuerda expedir copiar certificadas del presente asunto y oficiar a la Oficina de Atención al Público, para que sean entregadas al solicitante, una vez consigne los fotostatos. Cúmplase.


LA JUEZ,
Abg. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
Abg. ALICIA GUZMAN
RC/AG/Oswaldo




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Exequatur Divorcio Venezuela Reconocimiento Sentencia Extranjera España

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El Escritorio Jurídico Gutiérrez & Asociados se trata de un grupo de abogados en Derecho Internacional en Pase o Exquátur de Sentencia de Divorcio  con 27 años de experiencia, quienes brindan los Servicios Legales..

Que es Exequátur: El exequátur, es el procedimiento a través del cual las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos de Ley pueden adquirir fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela..


Los efectos Jurídicos  producidos por el reconocimiento de una sentencia extranjera por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela son los siguientes:


Efecto Registral. El reconocimiento conlleva a que se estampe una nota marginal de la sentencia de Exequátur de divorcio por los órganos competentes:  Registro Civil, Registro Principal y Registro Electoral.


Efecto de Cosa Juzgada. El cual impide que los Tribunales Venezolanos vuelvan a conocer de una separación judicial, un divorcio o una nulidad que ya ha sido resuelto por un juez extranjero.


Efecto Constitutivo. La Sentencia Extranjera tendrá efectos jurídicos frente a terceros en todo el territorio  de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que sea estampada una nota marginal de la sentencia del Exequátur de divorcio por los órganos competentes: Registro Civil, Registro Principal y Registro Electoral.


La Competencia para conocer de los procesos de exequátur de Divorcio en Venezuela está determinada en el  artículo 856 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 28 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales establecen:.


El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:




“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”.



Por su parte, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su ordinal 2º, establece:




“…Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: ….- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.



De la concatenación de las normas trascritas, queda de relieve que la competencia para conocer de las solicitudes de pase o exequátur cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos contenciosos, será de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo competentes los Tribunales Superiores cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos no contenciosos.


El procedimiento según el Código de Procedimiento Civil 


• La solicitud de exequátur (libelo de demanda): se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el articulo siguiente: todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente. (Art. 856 C.P.C.)


• El juez o tribunal a quien se pida la ejecución oirá antes de decretarla o denegarla, y por término de 20 días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Público.


• Citación del demandado: la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del titulo IV del libro primero del C.P.C a fin que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación mas el termino de distancia si lo hubiere. La citación de la parte a quien deba oírse, se practicará por medio de exhorto o comisión rogatoria, según lo dispuesto en el Código de Bustamante, si tuviere su domicilio en el extranjero y careciere en el país de representación bastante, o en la forma establecida por el derecho local si tuviere el domicilio en el Estado requerido.


• Nombramiento del defensor ad litem: la falta de comparecencia de la parte contra la cual haya de obrar la ejecutoria, agotado ya todos los recursos de citación se le nombrara defensor ad litem. (Art. 853 C.P.C)


• Contestación y sustanciación: en el acto de contestación deberán proponerse todas las cuestiones y defensas acumulativamente y el asunto se decidirá de mero derecho, con vista de los documentos auténticos que produjeren las partes, pero el T.S.J podrá de oficio si lo considerare procedente, disponer la evacuación de otras pruebas.


Requisitos para que a la sentencia extranjera pueda dársele fuerza ejecutoria en Venezuela:


Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01561 del 4 de julio del 2000, estableció que debe aplicarse lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quedando derogados los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, donde recepta los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela.


El artículo de la Ley de Derecho Internacional Privado en mención, establece lo siguiente:




“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:  1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado ante que se hubiere dictado la sentencia extranjera.



MODELO ESCRITO DE DEMANDA EXEQUATUR SENTENCIA DE ESPAÑA


CIUDADANO:


JUEZ DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SU DESPACHO.-


Nosotros, FIDEL A. GUTIÉRREZ M., FIDEL A. GUTIÉRREZMIRANDA, ..., domiciliados en la ciudad de Caracas e inscritos en  el Inpreabogado bajo los Nros. 35.649, 137.374,...respectivamente, y  titulares de las Cédulas de Identidad Personales Nros. V.- 4.824.362, V.- 16.460.700, ..., y a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 174 y ordinal 9° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, fijo como DOMICILIO  PROCESAL en la Urbanización Altamira Sur, 1ª Av., Edificio Terepaima, piso 4, Oficina 401, Caracas; actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ... y ...,  Ingenieros Químicos, mayores de edad, Divorciados, domiciliados en Madrid, España, y titulares de las Cédulas de Identidad Personales Nros.  V.-..., y V.- ...,carácter el nuestro que se evidencia de los poderes otorgados ante Pedro Muñoz García-Borbolla, Notario del Ilustre Colegio de Madrid en fechas veintiocho (28) de Julio de Dos mil diez (2010) y veintisiete (27) de octubre de Dos mil diez (2010), entendidos los folios AA3378235 y AD3256123, sus dos siguientes correlativos y  Apostillados en fechas veintinueve (29) de Julio de Dos mil diez (2010) y cinco (05) de Noviembre de Dos mil diez (2010), por el decano del Colegio Notarial de Madrid con los Nros.- 44141 y 65776 , que acompañamos al presente libelo en original, distinguidos con las letras “A” y “B”; ante usted, muy respetuosamente ocurrimos para exponer lo siguiente:


TÍTULO -I-


CAPITULO I


DE LA LEGALIZACION DE LA SENTENCIA PARA SU VALIDEZ EN EL EXTERIOR


En virtud que el Reino de España se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, los documentos emitidos  en  España  que  va  ser utilizados en el exterior deben estar  Apostillados”.


En el presente caso, ciudadano Juez Superior, el Original de la Sentencia  de divorcio Nº 223 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 85 Madrid, España, el cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), y el Convenio Regulador, Divorcio Mutuo Acuerdo N 306-2010,  objeto de la presente solicitud de Exequátur, tienen plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente  apostillados en fecha veintinueve (29) de Julio de Dos mil diez (2010), por el decano del Colegio Notarial de Madrid con el N° 44141.


CAPITULO II


DE LOS  HECHOS (quaestio facti)


Nuestros poderdantes, los ciudadanos ... y ... , contrajeron matrimonio el Jefe Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Febrero de Dos mil ocho (2008), como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 56, libro 01, que acompañamos en Original distinguida con la letra “C”. En dicha unión no procrearon hijos.


Es el caso ciudadano Juez, que mediante la Sentencia Firme N° 223, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 85 de Madrid, España, en fecha  el cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), se decretó la disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio celebrado entre el ciudadano ...y la ciudadana ..., en Maracaibo,  veintidós (22) de Febrero de  Dos mil ocho (2008), cuyo procedimiento se sustanció mediante la Solitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo N° 306/2010 ante el Juzgado ut supra mencionado. En lo adelante nos referiremos a esta decisión judicial como: “La Sentencia”. La cual, acompañamos junto con el Convenio Regulador, de los efectos de su Divorcio de Mutuo Acuerdo  celebrado por los cónyuges en fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), previo al proceso judicial de Divorcio de Mutuo Acuerdo, debidamente apostillada, distinguida con la letra “D”.


Del cuerpo de “La Sentencia” se observa que los ciudadanos ...y ..., debidamente representados por la Procuradora Sra. ANA VILLA RUANO, interpusieron en fecha  tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), una demanda de Divorcio de Mutuo Acuerdo, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa. En consecuencia, tal solicitud devino en “La Sentencia” bajo examen, la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre los ciudadanos ... y ... y que habían celebrado aquí en Venezuela el día  el día veintidós (22) de Febrero de dos mil ocho (2008).


Ciudadano Juez Superior, en especial queremos puntualizar que, el proceso judicial que  declaró la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos ...y ..., fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa. Para mayor abundamiento, ambos cónyuges suscribieron el día once (11) de enero del dos mil diez (2010) previo al proceso judicial, un Convenio Regulador de los Efectos de su Divorcio de Mutuo Acuerdo.


De la misma forma, se desprende del contenido de  “La Sentencia” que la misma quedo definitivamente firme, donde textualmente dice: “… La presente resolución es firme a no constar la existencia de hijos menores o incapacitados y no ser parte el Ministerio Fiscal según el art. 777.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil…” generando para el Estado donde se dictó Fuerza de Cosa Juzgada. Asimismo, de “La Sentencia” no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del Orden Nacional Venezolano


CAPITULO -III-


DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (Ord.5º art.340 C.P.C)


Respetado Juez Superior, la presente solicitud de exequátur es procedente por las siguientes razones:


PRIMERA: En virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y España que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debemos utilizar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.


SEGUNDA: En el caso de marras, se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:


i)“La Sentencia” fue dictada en materia civil, por el Tribunal de Primera Instancia N 85 de Madrid, especialmente en juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil.


ii)“La Sentencia” goza de  Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación del Reino de España, por tanto tiene plena firmeza. Tal y como se evidencia de su contenido que textualmente dice: “… La presente resolución es firme a no constar la existencia de hijos menores o incapacitados y no ser parte el Ministerio Fiscal según el art. 777.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil…” Y, “ZULMA SEPULVEDA GARCIA, SECRETARIO JUDICIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 85 DE MADRID, DOY FE Y TESTIMONIO que en el DIVORCIO MUTUO ACUERDO 306/ 2010, que se tramita en este Juzgado a Instancia de ... Y de ..., se ha dictado sentencia que tiene carácter  e “firme” del tenor siguiente:…”


iii) Del contenido de “La Sentencia” objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República  Bolivariana de Venezuela.


iv) Del contenido de “La Sentencia” se observa que no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto, el divorcio de mutuo acuerdo  no está relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida.


v) La pretensión en la demanda como la causal de divorcio, fue la mutuo acuerdo aplicándose por analogía  la causal de divorcio contenida en el ordinal 7° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, al haberse iniciado por abandono voluntario, es decir, separación de cuerpos de manera voluntaria ,y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la misma, no es contraria al orden público venezolano, a las buena costumbres o alguna disposición expresa en la Ley Venezolana.


vi) El Tribunal de Primera Instancia N 85 de Madrid, tenía jurisdicción para conocer de la causa, lugar de residencia de los ciudadanos ... y ..., según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.


vii)El derecho a la defensa ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez, por un lado, fue de mutuo acuerdo la separación, y por el otro, se evidencia de “La Sentencia” que en todo momento ciudadanos ...y ..., son los manifestantes de su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse.


viii)No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.


ix) “La Sentencia” y el Convenio Regulador,  objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente  apostillados con fecha veintinueve (29) de Julio de Dos mil diez (2010), por el decano del Colegio Notarial de Madrid con el N° 44141.


CAPITULO VI-


DEL DERECHO(quaestio iuris)


Fundamentamos el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indicamos, Artículos: 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.


CAPITULO -V-


DE LA  PRETENSIÓN  DEDUCIDA (Petitum)


Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de los ciudadanos... y ..., antes identificados, ocurrimos ante su competente autoridad, a fin de solicitar formalmente a este Honorable Tribunal Declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio Nº 223 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N85 de Madrid, España, el cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), que decreto la disolución por Causa de Divorcio el vínculo matrimonial existente entre mis Representados, antes identificados, con a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.


TITULO -II-


DEL FISCAL DEL MINSTERIO PUBLICO (in faciem)


Solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, sea notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la presente solitud de Exequátur.


TITULO -III-


DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES


A los Fines Legales pertinentes acompañamos junto el presente escrito:


3.1.- Originales de los Poderes, que acreditan nuestra representación, distinguidos con las letras “A” y “B”.


3.2.- Original de la Sentencia de divorcio Nº 223 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 85 de Madrid, España, el cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), y Convenio Regulador, distinguidos con la letra “C”.


3.3.- Original del Acta de Matrimonio, distinguido con la letra “D”.


TITULO -IV-


DE LA ADMISIÓN


Por último, pedimos con todo respeto, que  la  presente  solicitud  de Exequátur sea  admitida,  y sea  sustanciada conforme a Derecho y  declarada con lugar. Es justicia la que esperamos, en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.


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MODELO DE SENTENCIA EXEQUATUR SENTENCIA DE ESPAÑA











Exp. Nº 9842
Solicitud Exequátur Civil
Sentencia de Fondo
Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBREJUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS“Vistos”, con sus antecedentes.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-SOLICITANTES: ... y ..., mayores de edad, ambos de nacionalidad venezolana, domiciliados en la ciudad de Madrid, España, titulares de las cedulas de identidad Nos. ...y ....
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: FIDEL A. GUTIÉRREZ M., FIDEL A. GUTIÉRREZ MIRANDA..., domiciliados en la ciudad de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.649, 137.374..., y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-4.824.362, V.-16.460.700,..., respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.II.- DE LA PRETENSIÓN.-Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, los abogados FIDEL A. GUTIÉRREZ M., FIDEL A. GUTIERREZ MIRANDA..., domiciliados en la ciudad de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.649, 137.374, ... y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-4.824.362, V.-16.460.700..., respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos  ... y , mayores de edad, divorciados, y titulares de la cedula de identidad Nros. V.-..., y V.-..., solicitaron mediante el procedimiento de exequátur, se le conceda el pase a la sentencia de divorcio N° 223, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 85, de Madrid, España, el cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), que aprobó su convenio regulador; en consecuencia decretó la disolución del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; para su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.III.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la solicitud de Exequátur a este tribunal, que por auto de fecha 1° de diciembre de 2010, la dio por recibida asignándole el número de causa 9842, de la nomenclatura llevada por este despacho; asimismo se instó a la parte solicitante a consignar los recaudos conducentes. En fecha 1° de diciembre de 2010, el abogado Fidel A. Gutiérrez M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó recaudos relativos a la solicitud.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, fue admitida la solicitud, en cuanto ha lugar en derecho, asimismo se acordó notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad que compareciera por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que emitiese la opinión fiscal sobre la solicitud planteada, advirtiéndole que en el presente caso el exequátur, fue planteado conjuntamente por los sujetos procesales intervinientes en la solicitud de divorcio, cuya sentencia se pretende su pase en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y su convenio regulador, quienes a su vez se encuentran asistidos por los mismos apoderados judiciales.
En fecha 21 de enero de 2011, el abogado Fidel A. Gutiérrez M, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Ramón Garcia Yañez, consignó los fotostatos necesarios para que el tribunal acordara su certificación, con la finalidad que se procediera a efectuar la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordenada por este despacho mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2010. Por auto de fecha 24 de enero de 2011, se acordó lo peticionado.
Mediante consignación de fecha 26 de enero de 2011, efectuada por el alguacil titular de este despacho, se dejó constancia en el expediente de la entrega del oficio librado al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2011, la abogada Irde Capote Mendoza, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito mediante el cual emitió opinión fiscal, en los términos que sigue:“…esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna que presentar…”.Por providencia de fecha 14 de febrero de 2011, con vista que la presente solicitud, fue presentada por los dos sujetos procesales que involucra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia N° 85 de Madrid España, que acordó el divorcio de mutuo acuerdo, siendo inoficioso proceder a la citación de rigor, tal como lo provee el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, dado los términos en que fue planteada y la petición expresa de ambos que se conceda el pase y se tenga como autoridad de cosa juzgada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que constan los elementos de juicio necesarios para la verificaron de las exigencias legales previstas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y ante la no objeción de la solicitud por la representante de la vindicta pública, de conformidad con los artículos 855, 7 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no considerándose procedente disponer de la evacuación de ningún otro medio probatorio, acuerda resolver de mero derecho el asunto sometido a su conocimiento; en consecuencia, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la referida fecha, para proferir el fallo correspondiente.
Encontrándose la causa en dicha oportunidad, este tribunal procede a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:IV.-MOTIVACION PARA DECIDIR.-
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIORPara determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, observa quién suscribe que se trata de una solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio N° 223, recaída en fecha 05 de mayo de 2010, en el procedimiento N° 306-2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 85, de Madrid, España, que acordó la disolución del vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos ... y...; en consecuencia aprobó su convenio regulador.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En razón de esta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso de la disolución del matrimonio declarado por la sentencia N°223, dictada en fecha 5 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia N° 85, de Madrid, España, en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, N° 306-2010, que aprobó el convenio regulador suscrito entre los solicitantes; pues, se constató de dicho procedimiento su naturaleza no contenciosa, al iniciarse por ambos cónyuges previo a un convenio regulador, que dio lugar a dicha sentencia, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.-Los abogados FIDEL A. GUTIÉRREZ M.,  y FIDEL A. GUTIÉRREZ MIRANDA,  su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos  ... y ..., mediante escrito fechado 24 de noviembre de 2010, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito, solicitan se decrete el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia N° 223, dictada en fecha 05 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia N° 85, de Madrid, España, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio contraído civilmente entre las partes, en fecha 22 de febrero de 2008, por ante el Jefe Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la República Bolivariana de Venezuela, así como la aprobación de su convenio regulador; a través del procedimiento de exequátur establecidos en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
III
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-El representante de la vindicta pública, Irde Capote Mendoza, Fiscal Nonagésimo Segunda del Ministerio Público del Distrito Metropolitana de Caracas, mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2011, sostuvo con respecto a la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera la cual se solicita su pase en el territorio venezolano, lo siguiente:
“…esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna que presentar…”
IV
DEL FONDO DE LA SOLICITUD.-
Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento no queda más que evaluar a este sentenciador a la luz de las exigencias de la Ley de Derecho Internacional Privado, si la solicitud de exequátur planteada sobre la sentencia N° 223, recaída en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo N° 306-2010, dictada en fecha 05 de mayo por el Juzgado de Primera Instancia N° 85, de Madrid, España, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio contraído civilmente por los ciudadanos ... y ..., en fecha 22 de febrero de 2008, por ante el Jefe Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la República Bolivariana de Venezuela, aprobando el convenio regulador formulado por los solicitantes; cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se observa:El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:“...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”.De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el caso de autos, se ha solicitado que a través del procedimiento de exequátur se declare el pase en autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Divorcio N° 223, en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 306-2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 85 de Madrid-España, de fecha 5 de mayo de 2010, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela, no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio, por tal motivo, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de derecho internacional privado venezolano. Así se establece.
Así pues, corresponde a este tribunal examinar exhaustivamente, si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:“...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”Visto el contenido de la norma transcrita y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:1º.- QUE DICHA SENTENCIA HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES PRIVADAS: En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera, versa sobre una pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. Así se establece.
2º.- QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS: En relación con este requisito debe señalarse que la sentencia cuyo pase se pretende tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, lo que se constató del cuerpo y dispositivo del fallo cuyo pase solicita donde se dejo expresado:
“(…) ZULMA SEPULVEDA GARCIA, SECRETARIA JUDICIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 85 DE MADRID, DOY FE Y TESTIMONIO que en el DIVORSIO MUTUO ACUERDO 306/2010, que se tramita en este Juzgado a instancias de ... y de ..., se ha dictado sentencia que tiene el carácter e “firme” (…)”
“(…) La presente resolución es firme a no constar la existencia de hijos menores o incapacitados y no ser parte el Ministerio Fiscal según el Art. 777.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.(…)”
En consecuencia, este tribunal estima cumplido el requisito que exige que la sentencia cuyo pase legal se solicita tenga el carácter de cosa juzgada.
3º.- QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCION EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO: En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República; el requisito establecido a este respecto “... que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República...” está referido a la pretensión; es decir, que ésta hubiere tenido por objeto la propiedad u otro derecho real sobre bienes inmuebles situados en territorio venezolano. En el presente caso, no se sometió a la jurisdicción del tribunal extranjero el conocimiento de una pretensión encaminada a producir una decisión sobre derechos reales situados en Venezuela, ni se le arrebató la jurisdicción para conocer del negocio jurídico. Así se establece.
4º.- QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCION PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCION CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA: El Juez de Primera Instancia, Nº 85 de Madrid, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador (Domicilio de los cónyuges). A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.
La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:“…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.
“…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.
“…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…” (Negrillas y subrayado del tribunal).De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio o la separación de cuerpos es el del domicilio de los accionantes y en el caso bajo estudio el domicilio conyugal se estableció en las Rozas de Madrid, ubicada en el Estado, donde se dictó el fallo, según se evidencia de lo expuesto en la solicitud de exequátur que nos ocupa, (Ver folio 24 del expediente, Capitulo Tercero de los Hechos). Es por ello que se tiene por cumplido dicho requisito. Así se establece.5º.- QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE DEFENSA: En lo atinente al presente supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, es menester para este tribunal indicar que de las actas que se acompañaron al expediente se aprecia que en todos los actos tendentes a la separación matrimonial fueron ejecutados de mutuo acuerdo por los ciudadanos ... y ..., inclusive el procedimiento se inicio con el convenio regulador suscrito por ambos ciudadanos, es por ello que se considera cumplido este requisito. Así se establece.
6º.- QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERA DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA: No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito. Así se establece.
Siguiendo el hilo argumental, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraríe el orden público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala que “el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.” Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos ... y ..., sobre lo cual se evidencia que dicha condenatoria no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial. Así se establece.
Asimismo en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: Olimpia Peña Tejera, expediente: 1993-10019, señaló: 100
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“…Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.
Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…”.Por consiguiente, de la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye este tribunal que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, en razón de la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, planteada por ambos cónyuges para la disolución del vínculo conyugal contraído el 22 de febrero de 2008, por ante el Jefe Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este sentenciador, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia N° 223, en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo N° 306-2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 85, de Madrid de fecha 5 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos ...y ..., celebrado en fecha 22 de febrero de 2008, por el jefe Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la República Bolivariana de Venezuela, así como aprobando su convenio regulador. Así se decide.V.- DECISIÓN.-Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia N° 223, dictada en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo N° 306-2010, que aprobó el Convenio Regulador suscrito por ambos ciudadanos, por el Juzgado de Primera Instancia N° 85, de Madrid, España, en fecha 05 de mayo de 2010, mediante la cual se decretó la disolución del vínculo conyugal contraído civilmente por los ciudadanos, ... y ..., en fecha 22 de febrero de 2008, por ante el Jefe Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Cúmplase y Archívese el expediente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9842  Exequatur Divorcio Venezuela,  Modelo, Sentencia Madrid España, Requisitos


Solicitud Exequátur Civil
Sentencia de Fondo
Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”
EJSM/EJTC/JMCEn la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos y treinta y cinco (02:35 P.M.),LA SECRETARIA,ENEIDA J. TORREALBA C.


Documentación requerida en Venezuela para solicitar el Exequátur de Sentencia de Divorcio proferida en el Exterior




  1.  Copia certificada de la sentencia, debidamente apostilla -PAÍSES FIRMANTES CONVENIO DE LA HAYA-que sea expedida por autoridad competente del Estado del que procede.

  2.   Certificado del testimonio de que la sentencia es firme.

  3. Certificado de que la sentencia ha sido notificada al demandado, o en su caso de que se ha dictado en rebeldía.

  4. Si el divorcio ha sido de mutuo acuerdo, el convenio regulador deberá estar legalizado y apostillado.

  5. Si la sentencia está en idioma diferente al español, deberá ser traducida por interprete Publico Venezolano.

  6. Copia Certificada  del acta de matrimonio

  7. Copia Certificada  de partida de nacimiento de hijos, si los hubiera.

  8.   Poder  Especial Notariado.

  9. Fotocopia de las cedulas de identidad Venezolanas


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