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19.11.16



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El Escritorio Jurídico Gutiérrez & Asociados se trata de un grupo de abogados en Derecho del Trabajo con 28 años de experiencia, quienes brindan los Servicios de Asesoría Empresarial , Corporativa y Particular.





Asesoría en todas las áreas del Derecho Laboral y Social en Venezuela, tanto en el sector público como privado, a personas naturales y jurídicas, patronos o trabajadores, en esta área encontramos:.






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  6. Trámite de inscripción y solvencia del Seguro Social, BANAVIH, INCES, MINTRA (Solvencia Laboral)





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Prevención de riesgos laborales; auditoria en material laboral para el cumplimiento de todos lo deberemos formales derivados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y sus Reglamentos; Normas Covenin; Ley Orgánica del Trabajo; Ley de Seguridad Social; Ley para Personas Discapacitadas y en fin todas las leyes sociales que regulan la materia.

Análisis y notificación de los riesgos existentes en la empresa

Constitución de los Comité de Salud y Seguridad Laboral

Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales

Delegados de Prevención

Litigios y Procedimientos Administrativos




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Es importante destacar que la en la prestación de nuestros servicios, tenemos como política brindarles a todos nuestros clientes un servicio especial, una excelente atención y trato por igual, manteniendo siempre nuestra lealtad, confidencialidad y preservando el secreto profesional. No tenemos limites en nuestra esmerada atención, por ello no asumimos un horario de trabajo, simplemente trabajamos en beneficio de nuestros clientes, por eso, usted siempre tendrá una experiencia satisfactoria con nosotros.


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abogados Penalistas en Caracas Venezuela


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Permita que abogados litigantes expertos en Derecho Penal le den oportuna asistencia profesional por la Vía Judicial, Fiscalia y CICPC más adecuada. No pierda sus derechos por no actuar de manera expedita y rápida

Gutiérrez & Asociados con 27 de experiencia, cuenta con abogados Penalistas en Caracas Venezuela, quienes brindan sus servicios legales en Derecho Penal: Delitos Tributarios, Cuasidelito de Homicidio, Cuasidelito de Lesiones, Manejo en estado de Ebriedad, Giro Doloso de Cheques, Falsificaciones de Instrumento Público, Falsificaciones de Instrumento Privado, Usurpación de Nombre, Apropiación Indebida, Adulteraciones, Uso Malicioso de Instrumento Público y Privado, Delito de Funcionarios Públicos, Estafas, Delito de Lesiones, Robos, Hurtos, Ley de Bancos, Tráfico y micrográfico, Lavado de Dinero, Unificaciones de Penas, Injurias y Calumnia, Abuso Sexual, Acoso Sexual, Negligencias medicas, delitos informáticos, delitos de violencia contra la mujer, y otros.

Este Escritorio fue iniciado en el año 1989 por el abogado Fidel Antonio Gutiérrez Mayorga..

Consideramos que la resolución rápida y eficaz de los casos encomendados, de forma transparente y honrada, utilizando para ello el ético ejercicio del derecho y con disciplina, arrojará como resultado, satisfacción y confianza en nuestros clientes..

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Asimismo, ofrecemos defensas legales a los hombres como supuestos agresores, tanto en los Órganos receptores de denuncias, Fiscalía, Tribunales de Control o Tribunales de Juicio.

Este Escritorio fue  iniciado en el año 1989 por el abogado Fidel Antonio Gutiérrez Mayorga

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El Contrato de Linea de Credito Bancario

13.11.16


De los Contratos de  Apertura Créditos  Bancarios.

NociónEl Contrato de Linea de Credito Bancario

La apertura de crédito es un contrato de gran importancia en la actividad bancaria moderna, que día a día acrecienta su relevancia dado el incesante alza del costo del dinero en todo el mundo. Este contrato bancario, permite al empresario contar con la seguridad de un crédito sin que el banquero deba efectuar desembolso alguno enseguida. Se trata  simplemente de una promesa del banquero de que  en tal época o durante tanto tiempo, el empresario podrá contar con  “disponibilidades” suficientes para efectuar los pagos que prevé.

Tal “disponibilidad” puede consistir en fondos de dinero que el banquero se obliga a mantener a disposición del cliente, o bien puede referirse a la promesa de atender libranzas contra  él que efectuará el cliente, o bien en la promesa de garantizar obligaciones que el cliente contraiga hacia terceros.

De lo expuesto, podemos advertir la diferencia existente entre este contrato y el mutuo o préstamo de dinero. En  este último el banco entrega dinero al cliente; en cambio, en la apertura de crédito el banco  otorga al cliente el derecho de utilizar un crédito:[1])

SU FUNCIÓN ECONÓMICA.

El contrato de apertura de crédito satisface la necesidad de quien desea contar con la disponibilidad de dinero pero ignora la cuantía exacta y la fecha o fechas en que lo necesitará No se justifica, entonces, la obtención de un mutuo que llevaría a pagar intereses por capitales ociosos en todo o en parte; y por otro lado de la relación, el banquero no se perjudica con asegurar la disponibilidad de los fondos y soportar la dilación de su uso, porque en virtud de su condición de profesional puede utilizarlos en el ínterin. La certeza de la disponibilidad y el sacrificio que implica la espera, justifican el cobro de la comisión.

El contrato permite adecuar  exactamente  el  crédito  a  los  requerimientos  del Negocio

sin  incurrir en sobresaltos de  tesorería,  controlando  los  efectos  del  riesgo  de  las oscilaciones de la demanda y de los precios. “ [2]

CONCEPTO.

“La apertura de crédito es un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga poner a disposición del cliente, dentro de un limite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a utilizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente.”[3]

El artículo 1842 del Código Civil Italiano dispone: “La apertura de crédito bancario es el contrato por el cual el banco se obliga a tener a disposición de la otra parte una suma de dinero por un determinado  período de tiempo o por tiempo determinado.

CARACTERES.

1) La apertura de crédito es un contrato consensual, que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, sin que haya necesidad de entregar o transferir dinero del banco al cliente. Aquí basta  la “promesa” de contar con una “disponibilidad”. Ello  es así, porque el objeto del contrato es el crédito no el dinero. ([4])

2) Es un contrato comercia , como los demás contratos bancarios. [5]

3) Es un contrato principal, autónomo,  no dependiente de otro, lo que no empiece que pueda ser utilizado operativamente en forma combinada con otros contratos, como la cuenta corriente o el crédito documentario. [6]

4) Es un contrato definitivo, no preliminar de otro u otros.[7]

5)  Es un contrato bilateral porque originaria obligaciones para ambas partes. [8]

6) Es oneroso, como todos los contratos bancarios. [9]

7) Es conmutativo, no aleatorio, ya que ambas partes conocen ab initio sus obligaciones. [10]

8)  Es de ejecución continuada si los retiros o la utilización del crédito por el cliente se hace en sucesivas etapas.[11]

9) Es innominado atípico en nuestra legislación, ya  no está regulado legislativamente, a pesar del uso frecuente en la actividad bancaria.[12]

10) La apertura de crédito es un contrato restitutorio o de restitución, en cuanto que el acreditado, una vez   utilizado  el  crédito, debe  restituir  al  acreditante  la   misma  cantidad  de  dinero   utilizada (tantundem eiusdem iuris).[13]

11) La apertura de crédito puede catalogarse  como  un  contrato  de disponibilidad, o  disposición,      porque implica un empobrecimiento en acto a cargo del acreditante, ya que confiere al acreditado el derecho de crédito, de hacer propia la cosa objeto del contrato.[14]

12) La apertura de crédito es, un contrato con efectos obligacionales, porque da vida a una relación obligatoria.[15]

OBLIGACIONES:

1) El acreditante debe cumplir con cada orden de pago que le dirija el acreditado, entregándole directamente la cantidad contenida en la orden, o bien entregándola al tercero a cuyo nombre  fue impartida la orden. Se trata de una obligación de dar. Se entiende que esta obligación del acreditante encuentra su propio límite en el contrato, a cuyas estipulaciones deberán sujetarse las partes.[16]

2) El Acreditado tiene tres obligaciones fundamentales: pagar la provisión pactada; pagar los intereses sobre las cantidades realmente utilizadas y restituir las cantidades utilizadas”.[17]

DISTINTAS MODALIDADES[18]

La apertura de crédito puede desenvolverse de varias formas:

a) Entrega de fondos al cliente.

La forma más simple  es  aquella  por  la cual el banco entrega al cliente los fondos cuando éste los requiere,  por caja, contra recibo. Esta forma tiene poca aplicación en la práctica bancaria.

b) Atención de  libranzas con cheques.

La forma más común es la de utilizar la cuenta corriente bancaria como el medio de facilitar al cliente la utilización del crédito concedido, atendiendo a las libranzas de  cheques que él vaya efectuando. Este sistema tiene la ventaja para el cliente de utilizar los fondos que vaya  necesitando para efectuar sus pagos y de no pagar intereses sino desde el momento en que el importe del cheque le sea debitado en su cuenta corriente.

c) Atención de letras libradas contra el banco.

También se puede utilizar este sistema, por el cual el banco va pagando las letras de cambio que el cliente gira contra el banco. Inclusive, este sistema puede corresponderse con una operación de crédito documentario, asumiendo el banco la obligación de pagar las letras que el importador gire  contra el banco y en favor del importador o de quien éste indique. También puede ocurrir que el cliente autorice directamente al exportador a librar las letras y el banco  se haya obligado a pagarlas.

d) Descuento de pagarés, letras u otros títulos de crédito.

También puede ocurrir, que el banco se obliga a descontar pagarés o letras de cambio  que el cliente tiene de terceros, sean librados o aceptados por éstos. Por ej., en el caso de un  comerciante que recibe de sus clientes pagarés, la apertura de crédito se puede Vincular  con  el  descuento  de  tales  títulos. El banco se obliga a descontarle pagarés hasta una suma  determinada y por  cierto tiempo. Durante  el  plazo de vigencia  de la apertura de crédito, los pagarés  que  sean  pagados  pueden  ser reemplazados por otros, manteniendo el cliente una disponibilidad de crédito constante.

e)  Obligación de otorgar un aval u otra garantía al cliente en favor de terceros.

También puede pactarse, que el banco acreditante se obligue a prestar su aval o fianza, garantizando determinadas obligaciones  asumidas por el cliente. Aquí el crédito  no consistirá en dinero, sino en una garantía prestada por el banco en favor de terceros por obligaciones de su cliente.

f) Obligación de aceptar letras giradas contra  el cliente.

También el crédito puede consistir en la obligación del banco de aceptar letras de cambio libradas por terceros,  en  las cuales el cliente es girado. Se trata, como en el caso  anterior. De un típico  crédito de firma, donde el banco  no pone fondos a disposición del cliente sino su firma, aceptando o avalando títulos de crédito. De esta forma el banco asume una obligación de garantía, subsidiaria, y permite al cliente  que cuente con ella y pueda obtener mejores facilidades para sus operaciones comerciales.

Esta operación se vincula también con las llamadas  aceptaciones bancarias, por las cuales el banco se obliga frente a su cliente, a aceptar letras que éste gire en favor de inversores de fondos que el mismo banco selecciona.

g) Pagar gastos  realizados por el usuario de tarjetas de crédito.

En las operaciones de tarjetas de crédito bancarias el banco concede un límite de crédito al usuario de la tarjeta, obligándose a pagar el importe de sus gastos frente a los comercios y empresas adheridas al  sistema.

h) Atender  las  extracciones que realice el cliente por medio de cajeros automáticos.

Cuando el cajero automático funciona con crédito abierto al cliente hasta un límite determinado, también estamos en presencia de una apertura de crédito.

PLAZO:

Este contrato puede ser:

1)  Por un plazo determinado.

2) Por un plazo indeterminado.

CAUSALES DE EXTINCIÓN [19]

a) Por vencimiento del término final.

El contrato de apertura de crédito termina, cuando el contrato es a tiempo determinado, por el vencimiento del término fijado, y por la declaración, tanto del acreditante como por el acreditado, participada  a la otra parte, cuando el contrato es a tiempo indeterminado ( artículo 1.269 del Código Civil). En este caso, no obstante, el acreditado no podrá exigir la restitución del saldo que resulte a su favor sin que hayan transcurrido los treinta días establecidos en el artículo 528 del Código de Comercio, si las partes no hubieren convenido un plazo mayor.

b) Por incumplimiento de una de las partes.

El incumplimiento de las obligaciones por  las  partes ocasiona, por lo general, la resolución del contrato (artículos 1.167  y  1.168  del  Código  Civil).  Entre  las obligaciones cuyo incumplimiento ocasiona la resolución, deben incluirse el pago de la provisión o de los intereses convenidos; o la restitución de las cantidades utilizadas, cuando deban hacerse abonos reales.

c) Por sobrevenida imposibilidad de las prestaciones.

Debe tratarse de una causa objetiva y extraña a la parte a quien corresponda la prestación, como podría ser el caso de que el acreditante haya convenido en abrir un crédito en moneda extranjera que después haya sido puesta fuera de comercio (artículos 1.271 y

1.972 del Código Civil).

d)  Por la sobrevenida incapacidad del acreditado.

Algunos autores consideran que, con fundamento al hecho de que la apertura de crédito  sería un negocio de naturaleza eminentemente fiduciaria y,  especialmente, porque los bancos lo celebran  intuito personae , la incapacidad del acreditado  o su muerte daría  lugar   a la extinción del contrato[20]. Otros autores, niegan tal carácter al contrato[21], tesis que compartimos. Creemos, no obstante, que tales situaciones pueden ser consideradas por las partes como justa causa de terminación del contrato.

e)   Por la quiebra del acreditado.

La quiebra de acreditado hace exigible el saldo deudor (artículo 573 del Código de Comercio). No obstante, en caso de que el fallido sea una sociedad anónima o de responsabilidad limitada y que en el convenio con los acreedores se le haya autorizado a la continuación de la empresa, es decir, de su actividad comercial, el contrato de apertura de crédito podría continuarse (artículo 1.027 del Código de Comercio).

f)    Por voluntad unilateral  del banco, cuando exista una justa causa.

En la terminación del contrato por justa causa, sucede igual que en el caso de incumplimiento, bien se trate de contrato o a tiempo determinado o indeterminado, pues el contrato termina inmediatamente, no pudiendo utilizar más el crédito por el acreditado, quien deberá restituir inmediatamente el saldo no utilizado.

2.2. Del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la  Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras

Artículo 1.-


“La actividad de intermediación  financiera consistente en la captación de recursos, incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, e inversiones en valores; y sólo podrá ser realizada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras reguladas por este Decreto Ley”

Artículo 3.-


“Las actividades y operaciones a que se refiere este  Decreto Ley deberán realizarse de conformidad con sus disposiciones, el Código de Comercio, la Ley del Banco Central de Venezuela, las demás leyes aplicables, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional  a la normativa prudencial que dicte la Superintendencia de bancos u Otras Instituciones Financieras; así como las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela”

2.3. De la Fianza Mercantil

Artículo 544 Cco. “La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.”

Artículo 545 Cco. “Debe celebrarse necesariamente por escrito cualquiera que sea su importe.”

Artículo 547 Cco.“El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de exclusión, ni el de división.”







[1] VILLEGAS Carlos Gilberto. El crédito Bancario. Actividad Práctica Bancaria. 1988. T. 2. Edi. Depalma Buenos Aires. P. 35-36.

[2] RAMÍREZ Díaz. Contratos Bancarios. Edit.  Temis. Santa Fe de Bogotá- Colombia- 1993. Págs. 139-140.

[3] SALAS Jiménez Salas. Derecho Bancario. Paredes Editores. P. 234. Caracas- Venezuela.

[4] VILLEGAS Carlos Gilberto. Ob. Cit. P. 36.

[5] VILLEGAS Carlos Gilberto. Ob. Cit. P. 36.

[6] VILLEGAS Carlos Gilberto. Ob. Cit. P. 36.

[7] VILLEGAS Carlos Gilberto. Ob. Cit. P. 36.

[8] VILLEGAS Carlos Gilberto. Ob. Cit. P. 36.

[9] VILLEGAS Carlos Gilberto. Ob. Cit. P. 36.

[10] VILLEGAS Carlos Gilberto. Ob. Cit. P. 36.

[11] VILLEGAS Carlos Gilberto. Ob. Cit. P. 37.

[12] VILLEGAS Carlos Gilberto. Ob. Cit. P. 37.

[13] BORJAS Leopoldo H. La Apertura de Crédito y el Descuento Bancario. Caracas 1984. Edic. Schnell . P.44.

[14] BORJAS Leopoldo H.. Ob. Cit. P. 44.

[15] BORJAS Leopoldo H.. Ob. Cit. P. 45.

[16] BORJAS Leopoldo H.. Ob. Cit. P. 91.

[17] BORJAS Leopoldo H.. Ob. Cit. P. 92.

[18] VILLEGAS Carlos Gilberto. Ob. Cit. P. 38-39-40.

[19] BORJAS Leopoldo H.. Ob. Cit. P. 93-94-95.

[20] FIORENTINO, Adriano. Pág. 678. Citado por BORJAS Leopoldo H.. Ob. Cit. P. 94.

[21] FERRI, GIUSEPPE. Pág. 607. Citado por BORJAS Leopoldo H.. Ob. Cit. P. 94.



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Registramos Títulos Universitarios Profesionales TSU Caracas

12.11.16

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Gutiérrez & Asociados, abogados que prestan el Servicio de Registro de Títulos Universitarios a profesionales que culminaron sus carreras legalmente y no ha Registrado o Protocolizado su título por falta de tiempo,  en Caracas y Los Teques..


Una vez pasada la resaca de la celebración por el éxito de finalmente haberse graduado, hay que registrar el título.


Es fundamental registrar el título universitario, ya que de esta manera aseguramos la validez del mismo y la aceptación legal de nuestra carrera profesional al momento de optar por un puesto de trabajo. Asimismo, se pasa a formar parte de los profesionales registrados en la República, y por consiguiente estamos en disposición de ejercer la carrera para la cual nos formamos, además de continuar nuestra formación profesional.


Si eres un graduando de la UCV, USB, UCAB, UNIMET, USB, USM, UMA, UCSAR, o cualquier instituto ubicado en el Distrito Metropolitano de Caracas, debes hacer el trámite en la oficina del Registro Principal de Caracas y Miranda en los Teques


Para realizar el trámite se quiere:




  1. El  Titulo debe estar  firmado y sellado por la Universidad o Instituto Universitario.

  2. Notas certificadas firmadas y selladas por la Universidad o Instituto Universitario.

  3. Copia Libro de Acta

  4. Copia de Cédula de identidad .

  5. Firmas de los profesores de la facultad  en el título  ( tomar nota del nombre completo de cada uno y su No. de Cédula de Identidad).

  6. Declaración Jurada de la Legalidad del Título.

  7. Autorización por Escrito para Gestión


Plazo entrega: 8 a 10 días habiles


AdvertenciaToda persona que obtenga por medios Ilegales Títulos Universitarios Falsos,  comete  el DELITO DE  USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en los artículos 322 y 319 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º, del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo,  de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta.


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Gestionamos Partidas de Nacimiento, Acta  Defunción, Copias certificadas y documentos.


Requisitos: Fotocopia de la Partida Original


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Pagare Mercantil, Definicion, Requisitos: Forma y Fondo

DETALLES DE ADJUNTOS Pagare-Mercantil-Definicion-Requisitos-Forma-y-Fondo1.jpg 19 noviembre, 2016 23 KB 300 × 100 Editar imagen Borrar permanentemente URL http://www.apostilladelahaya.co.ve/wp-content/uploads/2016/11/Pagare-Mercantil-Definicion-Requisitos-Forma-y-Fondo1.jpg Título pagare-mercantil-definicion-requisitos-forma-y-fondo1

El Pagaré,  ha sido definido como:

“Una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero.”([1])


“El pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador), se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario), una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título “ a la orden” es transmisible por medio de endoso.” ([2])



Requisitos de Fondo:

  1. Que sea un documento “a la orden”.

  2. Que tanto el obligado como el beneficiario sean comerciantes.

  3. Que para el obligado sea un acto de comercio, aún no siendo comerciantes ni el obligado, ni el beneficiario, o lo sea uno de ellos.


Requisitos de Forma (artículo 486 Código de Comercio):




  1. Fecha de emisión.

  2. Fecha de vencimiento.

  3. El nombre del beneficiario del pagaré, es decir, la persona a quien o a cuya orden debe pagarse.

  4. La cantidad a pagarse, en letras y en números.

  5. La expresión de si la cantidad que el emitente debe pagar fue recibida por él o la que debe pagar, porque constituye un valor que ha sido cargado en cuenta del  beneficiario.


Código de Comercio:


El Pagaré:




Artículo 486: Los pagarés (...)  a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener (...)


Artículo 487: Son aplicables a los pagarés  a la orden, (...) los plazos en que se vencen (...) el aval (...)


Artículo 488: El portador de un pagaré (...) por falta de pago (... ) tiene derecho a cobrar a los responsables: El valor de la obligación, los intereses(...) los gastos (...), los intereses de éstos desde la demanda principal


Artículo 451: El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra (...), el librador y demás obligados: Al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar (...).


Artículo 455: Todos los que hayan librado (...) o sido avalistas de (...) están obligados a la garantía solidaria a favor del portador. Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido (...)”.



Los Intereses en el Pagaré:

Cuando el beneficiario del pagaré es un Banco, los intereses a pagar por el crédito que da nacimiento al pagaré, podrán ser fijados conforme a la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 19 de febrero de 1981, con relación a las resoluciones del Banco Central de Venezuela No. 80-11-03 y 80-11-09, por lo cual los intereses puedan sobrepasar la barrera del 12 por ciento (12%) establecida en el Decreto de Represión de Usura y otras normas vigentes. ([3])


En lo que respecta a la parte adjetiva

La emisión de pagarés, son  actividades  típicas  realizadas por las entidades bancarias, dichas operaciones constituyen verdaderos actos de comercio (ords. 3 y 14 art. 2 CCo.), por lo cual la competencia relativa a las controversias surgidas de sus actos correspondería a la jurisdicción comercial, de conformidad con el artículo 1090, en concordancia con el artículo 1092 eiusdem, ambos del Código de Comercio.


Sin embargo,  en este caso, de un Pagaré emitido para instrumentar unas cantidades de dinero recibidas para ser invertidas en un plan agropecuario, y que el conflicto entre los particulares es con ocasión de la actividad agraria, la acción que deriva de este título debe ser conocida por un Juzgado de Primera Instancia Agrario, de conformidad con lo establecido en el ordinal 12º del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


Por otra parte, el artículo 201 de la mencionada Ley de Tierras expresa que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia agraria, conforme al procedimiento ordinario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, y no siendo el procedimiento de INTIMACIÓN previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, un procedimiento obligatorio sino optativo para el actor (podrá optar), es por lo que acudimos ante esta competencia agraria para demandar conforme a su procedimiento ordinario (oral).


Estas disposiciones y formas del procedimiento oral agrario son de orden público, ya que el artículo 202 ejusdem contempla su irrenunciabilidad. Por lo tanto, no pueden relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez. Su incumplimiento es causa de reposición de oficio o a instancia de parte.


El AVAL del efecto cambiario.

Recordemos que conforme al contenido del artículo 487 del Código de Comercio, las disposiciones que regulan el Aval en materia de Letra de Cambio, son aplicables al Pagaré. Además, nos encontramos en presencia de un título valor denominado Pagaré, el cual tiene una forma especial, por medio de la cual, un tercero puede garantizar el cumplimiento de la obligación asumida por el emitente, que no puede ser otra sino, mediante el Aval.


La doctrina patria es pacífica con el significado de la anterior expresión. El Dr.  Oscar Pierre Tapia ([4]), al respecto ha sostenido que:




En nuestro comercio es corriente ver algunas letras de cambio en las cuales el aval se ha prestado con la formula Civilista “me constituyo en fiador solidario y principal pagador”. Esta expresión constituye un verdadero aval y en ello la doctrina es pacifica.”.



También, es conteste, el Dr. Alfredo Morles Hernández ([2]), cuando en su conocida obra “Curso de Derecho Mercantil”, nos dice que:




“Hay una opinión favorable a esa equiparación. Así piensan De Sola, Pulido Méndez y Pierre Tapia. Muci cree que no hay duda de la intención de garantizar el pago por parte del signatario de esa declaración (...) En sentido similar, Vívante piensa que la palabra fianza “adquiere significado cambiario desde el momento en que se escribe en  la  letra  de  cambio”.  Cámara,  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  argentina,  estima que cualquiera  que  sean  los   términos   en   que  se   garantice  la  letra, la declaración de garantía debe estimarse como un aval (...)”



En la Jurisprudencia Nacional, tenemos  que:

La expresión mediante la cual una persona se constituye en fiador  solidario y principal pagador de un efecto cambiario, es fórmula  equivalente a la constitución del Aval” ([3])


“Se considera  avalista al garante de un pagaré  aunque se utilice el vocablo “fiador” en el texto del título, pues la calificación jurídica de los actos deviene de la naturaleza objetiva de la operación celebrada.” ([4])


“Cuando de pagaré se trate, la mención “me constituyo en fiador y principal pagador...” al anverso del título, es equivalente a la formula avalística”. ([5])










[1] La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Segunda Edición.  Caracas 1978.  Pág. 241.




[2] Curso de Derecho Mercantil. T.III. U.C.A.B. Caracas. 1986. Pág. 1125-1126.




[3] Sentencia 18-2-65, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda. JTR. Vol. Xlll. Pág. 617.




[4] Sent. 13-11-72. Corte Superior Primera Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda. Ramírez & Garay. T. XXXVI, p. 46 (469-72-a)




[5] Sent. 20-12-82. Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda. Ramirez & Garay. 1982, T. LXXX, p. 28 (577-82)










[1] SALAS, Jiménez Simón. Derecho Bancario. Paredes Editores. Pág.66.




[2] HERNÁNDEZ, Morles Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. T.II. UCAB.1986. Pág. 1224.


Letra de cambio en Venezuela

Letra de cambio en Venezuela

Vamos a iniciar, el presente estudio de la letra de Cambio, tomando el  concepto y las características de las letras de cambio señalados, por el Dr. Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil, quien lo enseña de la forma siguiente:




“...CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO: La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho. Por eso se ha afirmado, correctamente, que el nombre que preserva sólo es una reminiscencia histórica. En la economía moderna, la cambial constituye un típico instrumento de crédito. Su función es la de permitir la circulación y realización del crédito en forma particularmente rápida y segura (Pavone La Rosa). Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero (Sánchez Calero). Su función típica, si no exclusiva, es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título (Campobasso). Venezuela pertenece al grupo de países cuya legislación considera a la letra como una promesa de pago de carácter abstracto. Vivante define la letra de cambio como [...] un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.
Bonelli la describe como [...] un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título. Cámara conjuga ambas definiciones y ofrece este resultado: [...] la letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contienen la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador de su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.


Garrigues señala, acertadamente, que la letra de cambio puede ser una promesa de pago o un mandato de pago, según sean o no librador o librado la misma persona y advierte que aún en este caso de que el título se configure como un mandato de pago, contiene siempre una promesa de pago subsidiaria del librador para el caso de que el librado no pague. A esto se añade, agrega Garrigues, el dato de la solidaridad de todo firmante de la letra, concluyendo: Toda definición de la letra debe asentarse, pues sobre estos dos elementos: la promesa de pago y la responsabilidad solidaria de los firmantes. En tal sentido podemos definir la letra como una promesa de pago, sin contraprestación ni condición, garantizada solidariamente por todas las personas que, además del librador y del aceptante, pongan su firma en el documento. Sin ignorar que la letra de cambio contiene siempre una promesa del librador de pagar la obligación y aún aceptando que la propia ley admite la letra de cambio librada contra el librador mismo, lo cual configura este tipo de letra como una promesa, algunos autores prefieren definir la letra de cambio como una orden.



Así lo hace en nuestro país Pierre Tapia, para quien la letra de cambio es [...] el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador de la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala.

Este tipo de definición tiene una fundamentación estrictamente legal, puesto que el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio requiere que la letra contenga . Como la letra de cambio puede ser, alternativamente, orden o promesa, el artículo 251 del Código de Comercio italiano de 1982 expresaba: En el derecho italiano, a la orden se le llama cambiale tratta; y a la promesa se le designa como vale cambiario, pagaré cambiario o cambiale propia. Si se toman en cuenta las anteriores observaciones, tan válidas son las definiciones que hacen alusión a las promesas como las que se refieren a la orden o, inclusive, aquellas que omitan tal referencia, como ocurre con la definición de Vivante antes transcrita, conforme a la cual el título contiene la obligación de pagar una suma determinada.


La letra de cambio es un título de valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además de poner de relieve ciertos rangos que son propios de la letra o que se manifiestan con ella con especial fuerza:
a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de;





  1.  La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título; c. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;



  2. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico. e. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...” (Destacado nuestro)



La Letra de Cambio además de ser un instrumento eminentemente formal, es un instrumento evidentemente mercantil, doctrinariamente el escritor Argentino SANNA ALCIDES citado por el Dr. ISRRAEL ARGUELLO LANDAETA en su libro la LETRA DE CAMBIO, Pág. 25, la define como “…un titulo de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, la suma de dinero en ella determinada, en época y lugar determinados…”;


Requisitos Formales Para La Existencia de una Letra de Cambio

La letra de cambio como instrumento cambiario tiene  sus requisitos de validez, los cuales está establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.  Algunos de estos requisitos son fundamentales y otros pueden ser sustituidos, como se verá seguidamente:




Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1°.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado e la redacción del documento.
2°.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°.-El nombre del que debe pagar (librado).
4°.- Indicación de la fecha del vencimiento.
5° .- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°.- La firma del que gira la letra (librador).


Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.


La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

Los requisitos antes trascrito podemos  agruparlos en esenciales y facultativos:

 Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado).


Son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.


Comentario sobre el 1° requisito "denominación de letra de cambio"


Conforme con el ordinal 1 del art. 410 del Código de Comercio el primer requisito exigido a los efectos de la validez formal del título es la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.


No obstante la formulación legal antes transcrita, no es éste un requisito de orden imperativo, en el sentido de que su eventual carencia puede suplirse legalmente con la cláusula “a la orden” evitándose así la nulidad del título. Al efecto el art. 411, ap. 1º del Código de Comercio dispone: La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.


Comentario sobre el 2° requisito " orden pura y simple de pagar una suma determinada"


la ley exige a objeto de su individualización que la letra contenga “la orden pura y simple de pagar una suma determinada” (ord. 2º art. 410 Código de Comercio). Es una orden y no una promesa de pago impartida por el librador al destinatario de dicha orden: el librado, pues sólo a él va dirigida. Es pura y simple y por consiguiente no puede estar causada ni condicionada. La orden es de pagar una suma determinada.


La suma valor de la letra puede causar intereses mediante cláusula expresa que sólo se admite en letras con vencimiento indeterminado, “en una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita” art. 414 del Código de Comercio. Es preciso observar que “el tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento” y que “los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado”.


Es posible que exista un error cuando se emite la letra de cambio y por ello se observen diferencias entre el valor de la letra de cambio con relación a las letras y a los guarismos, pero el legislador contempla que “la letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras”. Por otra parte “la letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor” art. 415 del Código de Comercio.

Comentario sobre el 3° requisito "nombre del que debe pagar"

El Librado o girado: la persona a la que se da la orden de pago (quien debe pagar), es el destinatario de la orden dada por el librador. El Código de Comercio requiere que en la Letra de Cambio se diga el nombre del Librado, es decir, el nombre del que debe pagar (Art. 410, Ord. 3).

A este respecto, la autora Maria Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra titulada “Letra de Cambio” establece de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano, ya comentado los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal y al respecto establece que: “…dentro de los requisitos formales de la letra de cambio esta el nombre del que debe pagar: librado, sin lo cual la letra sería nula. Es éste, como los otros, un requisito de orden formal y por tanto se cumple con que aparezca en el título cualquier sujeto a cuyo nombre la orden va dirigida. La ley pide el nombre y no la firma del destinatario de la orden de pago emanada del librador. Creemos con la mejor doctrina, que la indicación del librado debe hacerse con las características necesarias para su identificación. Bastaría pues, que tal indicación sea idónea para la individualización del mismo. Es criterio doctrinario indicar el nombre tal como figura en sus documentos de identidad, se se trata de una persona física…”


Comentario sobre el 4° requisito " Indicación de la fecha del vencimiento"

De las dos fechas exigidas por la ley entre los requisitos formales de la letra de cambio, la fecha de emisión conforma un elemento sine qua non de validez de dicho título (ord. 7º, art 410 del Código de Comercio).


La fecha de emisión es importante porque sirve: para conocer la ley aplicable, para determinar la capacidad del librador, constituye punto de partida para precisar el vencimiento de las letras libradas a x término fecha, entre otras.


El Código de Comercio en su art. 127, últ. Ap, formula una presunción juris tantum (que admite prueba en contrario) de certeza respecto de las fechas de las letras de cambio y la de sus endosos y avales las cuales se tienen por ciertas hasta prueba en contrario.


“La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año. La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados en el artículo 124 del Código de Comercio. Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta hasta prueba en contrario.


Comentario sobre el 5° requisito supuesto cuando "No se indica el Lugar donde el pago debe efectuarse"

En la práctica forense cuando no indica el lugar donde ha de ser pagado tal instrumento,  significa que la misma carece del requisito de validez a que se refiere el ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio, supra transcrito, razón por la cual de conformidad con el artículo 411 no vale como letra de cambio.


Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sentencia de fecha 30 de Abril de 2.002, Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez. Exp. N° 99-1003, ha determinado lo siguiente:




“Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene “...El lugar donde el pago debe efectuarse....”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...”.



En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2.002, en el caso H. Casado contra C.J. Salomón y otro, exp. N° 99-1003, Sent. No. 230, estableció que la dirección señalada en las letras de cambio a los efectos de considerarse válidamente librado el título cambiario, tiene que ser una dirección determinada, con señalamiento del nombre de la calle, Municipio y Estado.


Por su parte, Pierre Tapia, señala lo siguiente:




“Uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado.
El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...) Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411).


La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago)… La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes.”



En este mismo sentido, Morles Hernández, en su libro Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, 4ta. Edición, señala que:




“La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado. Si no existe ninguna de estas indicaciones la letra es nula, aún en el caso de que el librado sea el mismo librador y figure el lugar de emisión al lado del nombre de éste, lo cual hace presumir que la letra se expidió en ese lugar. Las razones son dos: en primer lugar, la letra puede ser pagadera en un domicilio distinto al del propio librado; en segundo lugar, no se presume que el domicilio del librador sea el lugar de expedición de la letra. (pág. 1706).
(…)  Una indicación de lugar, para ser perfecta, debería incluir a la dirección de una casa u oficina, con señalamiento del nombre de la calle y del barrio o urbanización; b) el nombre de la ciudad, pueblo o localidad; c) el nombre del Estado, Provincia o Circunscripción Territorial; d) el nombre del país. (pág. 1704)



De todo lo anteriormente expuesto se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar de pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.


Para mayor abundamiento, la indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes.


Comentario sobre el 6° requisito "nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago "


Respecto al nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, que puede ser una persona natural o jurídica.


Comentario sobre el 7° requisito "La fecha y lugar donde la letra fue emitida"


El el caso que una letra de cambio se omita el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 410 del Código de Comercio, es decir, el lugar donde la letra fue emitida; su omisión subsanable según el artículo 411 del mismo Código en virtud que allí opera la presunción de que se considera suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. Y en el caso que dicha omisión no pueda ser subsanada, invalida la letra de cambio, quedando sin efectos cambiarios, no tiene vida mercantil, pues se omitió en ella un requisito formal extrínseco que no fue subsanado.


Comentario sobre el 8°  requisito "Cuando  falta la firma del Librador."

La doctrina y jurisprudencia patria ha sido tajante en torno a los requisitos de validez para la existencia de una letra de cambio como instrumento mercantil. “La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma la letra de cambio carece de validez”, así lo expresa el Maestro Morles Hernández en su Tomo III al Curso de Derecho Mercantil (pag. 1.711), es una conclusión lógica al comparar los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio y las consecuencias que establece el siguiente:
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Como se observa, el requisito de la firma del librador no es convalidable, su ausencia hace imposible que nazca como letra.

El jurisconsulto Oscar Pierre Tapia en su obra La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano señala que es de gran relevancia que la letra esté firmada por el librador, “ya que su incumplimiento vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial”.

 Criterios Doctrinarios sobre El Librador y la Letra de Cambio

Según el Dr. Alfredo Morles Hernández, en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III, Pág.1712 - 1713, expresa:
“La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas. La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto. ...Omissis.. El código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.”

Sin la firma del librador, el título valor no nace a la vida mercantil y por lo tanto resulta indemandable.

Por su parte el ilustre tratadista Dr. José Loreto Arismendi, en su valiosa obra “La Letra de Cambio en Venezuela”, páginas 63 y 64, enseña:

“Ya hemos visto que la letra de cambio contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por lo que se hace indispensable determinar la persona que da esa orden, o sea el librador.

Pero no basta con señalar el nombre del librador, es necesario que éste garantice la autenticidad de esa orden estampando su firma al pie de la letra de cambio. En la Conferencia de Ginebra, se manifestó “que la palabra firma está empleada aquí en un sentido muy lato, para designar cualquier signo material que sirva, según la costumbre del país, a identificar sobre papeles o efectos la personalidad de quien la pone”. Entre nosotros, como ya hemos dicho, para que la firma sea válida es necesario que sea puesta de puño y letra del librador; el nombre puede ser abreviado o limitarse a las simples iniciales, si esa es la forma acostumbrada por el firmante para estampar su firma, toda vez que muchas firmas auténticas son ilegibles. No sería válida una cruz puesta al pie de la letra por aquellas personas que no sepan firmar, aunque vaya acompañada de las huellas digitales, pues tal proceder no sólo quitaría agilidad a la circulación de la letra, sino que no estaría de acuerdo con las exigencias de la Ley, que exige “la firma” del librador, y ya hemos visto gramaticalmente lo que por firma se entiende. Si el librador es el que da la orden de que la cambial sea pagada en forma pura y simple se requiere, por una parte, saber quién es el librador y por la otra que firme el título valor en referencia.”


El destacado autor venezolano Dr. Oscar Pierre Tapia, en su conocida obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, páginas 79 al 81, indica:

“Lo que sí es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial.
El artículo 411 dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal letra de cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8º del art. 410. El hecho de no haber sido tachado ni combatido, ni de haberse hecho una prueba contraria, no eleva a la categoría de letra de cambio el documento acompañado a la demanda. Se trata de un elemento esencial, sin el cual la letra de cambio no existe, siendo de advertir, que la inexistencia o nulidad radical de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa… La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario. El hecho de no haber sido tachado, ni combatido en primera instancia el referido documento, tampoco podrían subsanar en él la falta de la firma del librador. Dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplirse con otros medios de prueba, con la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado.


La firma del librador no aparece asentada en la letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, inválida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece. En principio, la letra de cambio se ha invalidado, no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye”.


De tal manera que indefectiblemente, la letra de cambio debe estar firmada por el librador, toda vez que incurrir en tal incumplimiento trae como consecuencia su nulidad absoluta en orden a lo consagrado en el artículo 411 del Código de Comercio, al no llenar tal requisito establecido en el artículo 410 eiusdem.


Igualmente el Dr. Hugo Mármol Márquez, en su obra Fundamentos de Derecho Mercantil, Pág., 89, en torno al punto indica:

“… Ahora bien, si cabe como posible que durante la circulación del título, librado y portador queden momentáneamente identificados, nada impide entonces que lo puedan estar desde el primer momento. Si entendemos la posibilidad en conjunción con la segunda de las anteriores, concluiremos en que resulta posible ocupar simultáneamente los tres “papeles” de una vez, en nuestro concepto, cuando la letra se crea o después de creada, cuando originalmente se ha identificado librador y librado y luego el beneficiario endosa a favor del librado, en la interpretación que al conjugar el artículo 412 primer aparte y artículo 419 segundo aparte resulta forzada…”


En la letra de cambio según el destacado autor Dr. Nestor Luis Pérez, en su obra “LA LETRA DE CAMBIO Y EL CHEQUE”, Págs. 51,52 y 53, al referirse a los intervinientes que por regla general, tres personas: El librador, el librado y el tomador, y con relación a los mismos expresa lo siguiente:


“1. El librador, es el creador o suscritor de la letra, y como tal, el principal obligado, en el momento de la emisión. Pero una vez que el librado haya aceptado, su obligación pasa a ser subsidiaria, y la del librado entra en primera línea. La firma del librador figura entre las menciones esenciales que debe contener la letra, su firma puede ser por sí, por representación, o en nombre propio, pero por cuenta de otro, como el comisionista.


2. El librado, es la persona a cargo de quien se gira la letra. Esta es otra de las menciones esenciales en el texto del título.

3. El tomador, es la persona en cuyo beneficio se expide la letra.”

Letra de Cambio “a la vista” (letras de cambio que no tienen fecha de vencimiento)

 Letra de Cambio “a la vista”, la cual está contemplada en el artículo 441 del Código de Comercio; por lo que resulta oportuno traer a colación los artículos 442 y 431 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:


Artículo 442: “La letra de Cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”.


Artículo 431: “Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha (…)”.


Del transcrito artículo 442, se desprende que el tenedor debe  de presentar la letra al cobro en los términos legales establecidos.


Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido, que los instrumentos cambiarios -letras de cambio- que no tienen fecha de vencimiento, “ESTOS VENCEN A SU PRESENTACIÓN PARA EL COBRO”, por lo que, el portador puede decidir el vencimiento, presentando la letra al librado, siendo pagadera a su presentación y es éste, en definitiva.


Acciones Cambiarias que pueden ejercer el beneficiario o tenedor de una Letra de Cambio

En relación a las letras de cambio el beneficiario o tenedor puede ejercer acciones cambiarias, que no son más que aquellas pretensiones que emanan de la letra de cambio y que pueden hacerse valer ante los Tribunales. Estas se refieren a:




  1. El cobro de la letra: Esta acción la puede ejercer el portador, por sí o representado por el endosatario en comisión de cobranza; o el endosatario en garantía, para que los obligados le paguen la cantidad adeudada más los reajustes e intereses. Se puede endosar en comisión a un abogado, lo que le faculta para patrocinar al acreedor ante los Tribunales. El tercero que paga la letra también puede ejercerla. Esta acción se intenta una vez vencida la letra, salvo ciertas excepciones, como por ejemplo, cuando se protesta una letra por falta de aceptación, quiebra del aceptante o del librador de una letra no aceptada.



  1. El reembolso de lo pagado: Ejerce esta acción el obligado que pagó la letra, como puede ser un endosante o un avalista, para que los demás obligados le devuelvan la suma pagada más los reajustes e intereses. El librador o aceptante que paga la letra no tiene acción cambiaria de reembolso entre sí ni contra los otros obligados. El endosante sólo puede dirigirse contra el librador, aceptante, endosantes anteriores y sus respectivos avalistas. En este caso se demandará una vez efectuado el pago que la hace procedente.


Las acciones se tramitan en procedimiento ordinario o ejecutivo. La forma en que se tramite es importante pues de ello dependerá que el portador pueda hacer efectivos sus derechos con mayor facilidad.


En efecto, el procedimiento ejecutivo tiene una menor cantidad de trámites y se pueden embargar bienes del deudor para que el tribunal ordene su venta forzada y se pague la letra con lo producido.


Para que el cobro o reembolso se tramite conforme al juicio ejecutivo, la letra de cambio debe tener el carácter de título ejecutivo.
La letra es título ejecutivo en los siguientes casos:




  1. Respecto del aceptante que no haya puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal. Esto es, el protesto realizado por un notario.

  2. Cuando, puesto el protesto en conocimiento de cualquiera de los obligados al pago, por notificación judicial, no alegue en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.

  3. Tendrá mérito ejecutivo la letra, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por un oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario. Por ello, es conveniente que en los actos relativos a la letra de cambio o pagaré, las firmas sean autorizadas por estos agentes, de modo que sea posible cobrar la letra por la vía ejecutiva. De lo contrario será necesario demandar en un proceso previo para que se declare el derecho del portador.


Prescripción de las  Acciones Cambiarias en la Letra de Cambio

El tratadista venezolano José Loreto Arismendi en su obra “La Letra de Cambio en Venezuela”, expresa: “La prescripción extingue todos los derechos y acciones derivadas de la letra de cambio ya que se hagan valer extrajudicialmente de acuerdo con el artículo 460 mediante una resaca ya que se hagan valer por vía judicial mediante el ejercicio de la acción correspondiente”.


Según el contenido de los artículos 479 del Código de Comercio:




“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.”



En la practica, en una acción por cobro de bolívares, en caso de haber ejercitado una acción cambiaría,  se aplica la prescripción de tres (3) años, prevista en el citado artículo 479, o si por el contrario se ha ejercitado una acción subyacente o acción causal, se aplica el lapso de diez (10) años para que opere la prescripción de la acción, por ser una acción eminentemente civil.


El anterior criterio, lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme se desprende de la sentencia No. 00497 de fecha 10 de julio de 2007, expediente No. 2004-000221, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, la cual señaló:




“(…Omissis…)
(…) para la determinación de si la acción deducida es la cambiaria o la derivada de la relación subyacente, la Sala considera que es necesario atender a la causa de pedir implicada en el libelo, a cuyo efecto resultan reveladores la cualidad con que se actúa, las normas de la ley cuya aplicación se solicita y la indicación de los negocios o actos de los que se extrae la pretensión correspondiente. En el caso objeto de esta demanda, la accionante pretende el reintegro de la cantidad de dinero cancelada como opción de compra-venta del inmueble constituido por dos pisos de la Torre Regelfall C.A., cuya obligación quedó contraída en el contrato resolutorio de opción de compra-venta, en el cual, las partes convinieron en librar cuatro (4) letras de cambio para facilitar el pago de la cantidad de dinero ha reintegrar; causa ésta que está amparada en los artículos 1.159 y 1.265 del Código Civil y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.El Dr. José Muci Abraham (El estatuto cambiario venezolano, Caracas, 1960, UCV), opina sobre este aspecto que: “...de acuerdo con la legislación venezolana tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento: el del juicio ordinario, y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, como base de sus pretensiones, al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio –obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el título insoluto- estará ejerciendo la acción causal. Si, por el contrario, el accionante sólo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la Ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo la acción cambiaria, y no la causal...”. Así pues, de conformidad con lo expresado, el acreedor dispone para la tutela de sus derechos, de un concurso de acciones: ejercer la acción cambiaria que emerge directamente del propio título o bien ejercer la acción causal que se deriva del contrato subyacente, de base o fundamental. En el caso concreto, CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A. ejerció la acción derivada del contrato resolutorio de opción de compra-venta y reintegro de cantidades de dinero, con base en el incumplimiento de DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A. de la obligación contenida en el mismo, es decir, del negocio causal, por tanto debe la Sala indefectiblemente concluir que el contrato en cuestión es el documento fundamental de la demanda, lo que no podía ser de otra manera, si se toma en cuenta que, según el ad-quem, las letras de cambio establecidas en el contrato, no fueron efectivamente libradas por ésta.
(…Omissis…)
En conclusión: es el contrato resolutorio de opción de compra-venta suscrito entre las partes el instrumento fundamental de la demanda, razón por la cual no era necesaria la presentación de las letras de cambio conjuntamente con éste para incoar la pretensión contra la sociedad mercantil DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A. Así se establece.
(…Omissis…) “



La Aceptación de una letra de cambio

La figura cambiaria de la aceptación es definida por la doctrina de la Dra. Maria Auxiliadora Pisani Ricci  como el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento. La misma autora expresa que el artículo 433 del Código de Comercio trae la fórmula legal de la aceptación, a saber: se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente y debe estar firmada por el libradoSu simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación (aceptación en blanco). (Pisani Ricci, María Auxiliadora. Letra de Cambio. Ediciones Liber. Caracas. 1997. Pág.96).


Veamos el contenido del  artículo 433 del Código de Comercio, que expresa lo siguiente:

 Artículo 433: La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación…


Según el artículo 433 del Código de Comercio, existen dos formas de realizar la aceptación de una letra de cambio, la primera, cuando el librado -persona designada por el librador o emisor de la cambial para que efectúe el pago de la misma - firma en el anverso de la letra de cambio y expresa que “acepta” pagarla en la fecha de su vencimiento; y, la segunda, cuando sólo firma en el anverso de la letra sin expresar que “acepta”, lo que configura la denominada aceptación en blanco.


El Aval de la Letra de Cambio

Sobre el aval de la letra de cambio, el Dr. José Muci- Abraham expone lo siguiente:

“…El legislador, con el propósito de vincular el pago de la letra de cambio a todo aquel que la suscriba (vis atractiva), reputa la existencia de aval cuando una persona cualquiera ha estampado su sola firma, sin ningún otro aditamento, en el anverso del título, es decir, en el lado o en la cara anterior de éste. Esa presunción, que no es susceptible de ser desvirtuada, no opera respecto de las firmas del librado y del librador.


Tal disposición, concordadas con las normas legales analizadas precedentemente, nos revela la existencia de dos tipos o clases de aval: El aval expreso, constitutivo por una fórmula empleada o por una declaración emanada del avalista, indicativa o no del signatario a quien garantiza, pero en todo caso reveladora de su propósito de caucionar, la cual puede consignarse tanto en el anverso como en el reverso de la letra de cambio; y el aval tácitopresunto, en blanco o indeterminado, que resulta de la sola firma del avalista, no precedida de  ni adicionada con fórmula o declaración alguna, consignada tan solo en el anverso de la letra y con las excepciones ya dichas (firmas del librado y del librador). (Muci-Abraham, José. Estudios de Derecho Cambiario. Ediciones Schnell, C.A. Caracas 1984. pág 202).



Percibamos el contenido de los artículos 439, 440 del Código de Comercio, que expresa lo siguiente:


Artículo 439: El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.

Se expresa por medio de las palabras “bueno por aval” o por cualquier otra fórmula equivalente y esté firmado por el avalista.


Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o la del librador.


El aval debe indicar por cuenta de quien se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador.


Artículo 440: El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.


Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier otra causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.


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MODELO DECLARACION JURADA DE NO POSEER VIVIENDA PRINCIPAL


Abg. Fidel A. Gutiérrez M.


Inpreabogado:35.649


Ciudadano:


Notario Publico de Caracas.


Su Despacho. Yo, ____________________, venezolano, comerciante, hábil en derecho, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- ___________________, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 252 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.182 de fecha 9 de mayo del 2.005 reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 08 de junio de 2005 declaro lo siguiente:


PRIMERO: Que actualmente no soy propietario de ninguna vivienda, ni soy beneficiario de asistencia habitacional alguna, ni cooparticipante de una cooperativa o asociación para adquirir vivienda, y que si con posterioridad al otorgamiento del crédito para adquisición de vivienda que estoy solicitando se llegare a comprobar que soy propietario de otra vivienda, quedare obligado restituir de inmediato la totalidad del préstamo solicitado.


SEGUNDO: Que la vivienda que tengo pactada adquirir (construir-autoconstruir) constituirá mi única vivienda principal, la cual me obligo a habitar. Con el otorgamiento de este documento, juro que lo ante expuesto es cierto. Es Justicia en Caracas a la fecha de su presentación.


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